CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65746 josé león chiquito marín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65746 jose león chiquito marín. Corte Suprema de Justicia fceaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Treinta y dos Seccional y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y el Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Tuluá – Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación, en audiencias concentradas desarrolladas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá – Valle, legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, le imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado, así mismo se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en suscribir diligencia de compromiso, de presentación y buena conducta. 2.
Correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá - Valle, que finalizado el juicio oral, el 2 de junio de 2010, condenó al accionante, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de $1.325.066, por el delito atrás señalado y negó el subrogado de ejecución condicional. 3. Inconforme con la decisión anterior, JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, acudió a una primera acción constitucional, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, pues aseguró tener calidad de adicto a los psicotrópicos y tan solo portaba la dosis de aprovisionamiento, en esa oportunidad correspondió las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que mediante fallo calendado 9 de agosto de 2012, declaró improcedente la acción, al encontrar ausente el requisito de inmediatez, aunado que el actor no hizo uso de los recursos.
4. JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, nuevamente, en esta oportunidad acude en procura de sus derechos fundamentales, pues insiste en que desde las diligencias concentradas enteró a los sujetos procesales de su problema de adicción a los estupefacientes, que no obstante su defensor no requirió un dictamen de medicina legal, solicita en consecuencia la nulidad de todo los actuado, por encontrarse huérfano de defensa y haberse emitido un fallo contrario, a los criterios plasmados por esta Corporación, en el fallo de casación No 31531 con Ponencia del doctor Yesid Ramírez Bastidas, que destacó lo referente a la dosis de aprovisionamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle, contrario a los lineamentos de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000, el 2 de octubre de 2012, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó como medida provisional la libertad del accionante, por considerar que debía cesar los derechos vulnerados al actor y “porque me ha llegado el convencimiento que el señor JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, puede ser una persona enferma por la adicción a las drogas y por ende inimputable”. 2.
Pese que incluso integró al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y haberse ofrecido respuesta por parte del Magistrado Ponente Luis Alberto Peralta Rojas, donde se advertía la falta de competencia, aunado a que ya había surtido una acción de tutela por los mismos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle, el 4 de diciembre de 2012, profirió sentencia de amparo, ordenando “declarar nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la audiencia de formulación de imputación por falta de defensa técnica” y ordenó a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Tuluá – Valle, que formulara nuevamente imputación al accionante y remitiera al ciudadano CHIQUITO MARÍN al Instituto de Medicina Legal con el propósito de establecer su dependencia a las drogas alucinógenas. 3.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la Fiscalía, Defensoría Pública y Procuraduría, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, que i) decretó la nulidad de todo lo actuado por el a quo, ii) ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga – Valle, para que procediera a la recaptura del actor, iii) ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, iv) compulso copias disciplinarias contra el funcionario de primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura y v) se abstuvo de compulsar copias de carácter penal por considerar que tal orden debía provenir de la Corporación competente. 4.
Finalmente, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 13 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque pudo establecer que estaba en presencia de un caso de temeridad y ordenó compulsar copias de tipo penal con destino a la Fiscalía General de la Nación, respecto de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar- Valle, que ordenó la libertad del accionante.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN al momento de notificarse de la decisión, la recurrió con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, mostrándose inconforme con la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el Juzgado de Bolívar – Valle. Agregó que no puede considerarse idénticas las acciones de tutela presentadas pues en la primera no enunció contra quien la dirigía, que entre tanto en la segunda se hizo mención a las autoridades que intervinieron desde la génesis de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional. 2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de fecha 9 de agosto de 2012 -radicado No. 2012-00203- y el escrito presentado por JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, se advierte que nuevamente está promoviendo acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se confirme la decisión de primera instancia. Si bien el accionante considera que en la primera acción, no hizo mención a todas las autoridades que conocieron las génesis del proceso, el Tribunal en dicha oportunidad sí vinculó a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso. 8.
Además, su pretensión sigue siendo la misma, que se ordene su libertad inmediata, por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá - Valle, profirió sentencia condenatoria, el 2 de junio de 2010, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con desconocimiento de las decisiones de esta Corporación, en cuanto a que la narcodependencia es una enfermedad, la sustancia encontrada en su poder hacia parte de la dosis de aprovisionamiento y fue huérfano de defensa técnica. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, el Tribunal a quo, en la otrora acción constitucional, le puso de presente que: “…la Sala considera que al accionante se le respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, dentro de la actuación adelantada a instancias del Juzgado accionado, pues no se evidencia irregularidad alguna que afecte las garantías propias de este tipo de actuaciones; además las mismas se llevaron dentro de un término razonable, respetándose los términos por el despacho judicial… En cuanto a los principios de subsidiaridad e inmediatez, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra esta colegiatura, que tales preceptos no se cumplen dentro de esta actuación, en atención a que el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que le ofrecía la ley frente a la providencia atacada, a pesar de haber notificado dicho acto en audiencia pública; además de ello cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que: “la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriada en los siguientes casos..
(3) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hecho o surjan prueba no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad… En cuanto al requisito de la inmediatez, la sala observa que la acción constitucional se interpuso dentro de un término que supera ostensiblemente los postulados propios que ha determinado la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de actos encaminados en contra de providencias judiciales, pues fíjese como desde el proferimiento de la sentencia esto es 02 de junio de 2010 a la presente fecha han transcurrido más de dos años, lo que indica que está por fuera del tiempo para ejercer esta acción excepcional de protección de los derechos fundamentales.” 10.
Así las cosas, demostrado se encuentra que el Tribunal a quo, explicó en forma clara, objetiva y razonada, porque no era procedente la acción, y en tal virtud dejó incólume la sentencia proferida en contra del accionante, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá - Valle. Decisión anterior que fue debidamente notificada al actor, sin que en su oportunidad haya demostrado algún tipo de inconformidad. 11.
Entonces: si JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de tutela de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 12.
Finalmente corresponde señalar que si bien la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. La Sala se abstendrá, de hacer pronunciamiento frente a la compulsa de copias penales y disciplinarias, contra el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle, ya que corresponderá al interior de cada investigación entrar a determinar la responsabilidad del funcionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 42 cv.1 Tribunal de Buga 8 16