Micelio
T-65745(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65745 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por R. D. D. G., contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JEFE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN SIJUF y SISTEMA PENAL ACUSATORIO SPOA, por la presunta violación a los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre e intimidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía –SIJUF (para procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de Ley 906 de 2004)-, se encuentran vigentes dos registros de actuaciones que se adelantaron en su contra y que ya fueron superadas, razón por la cual ha solicitado se borren, pues su permanencia afecta sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y habeas data, en tanto tiene conocimiento que la Embajada de Canadá conoce de tales registros y ello perjudica la evaluación de su conducta, poniendo en riesgo el trámite para que le concedan a él y a su menor hijo, la residencia en ese país. Precisa que la Fiscalía se opone a cancelar los registros y expresa no haber remitido información a terceros, pero “por las debilidades de custodia de la base de datos de la Fiscalía, del sistema SIJUF y SPOA, se permitió la fuga y extracción de datos a mi nombre, que circularon hasta llegar a terceros, sin previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, que en últimas me ha afectado.” Igualmente, reclama un derecho de caducidad, pues considera que han pasado más de 12 años desde el registro de las actuaciones, por lo que estima deben ser borradas.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, indicándole al demandante que el registro de actuaciones en el sistema de gestión de procesos de la Fiscalía no tiene como fin el servir de soporte de antecedentes judiciales, pues éstos sólo se consolidan cuando existe sentencia en firme y el ente encargado de certificarlos es la Policía Nacional.

Igualmente, aclaró que la existencia de los registros exclusivamente obedece al interés por tener un registro histórico de las actuaciones adelantadas, con fines enteramente administrativos sobre la gestión realizada por la entidad, razón por la cual se trata de información reservada y que no puede ser conocida por terceros. Precisa que el actor no aporta evidencia de que la información contenida en los registros se hubiese filtrado a la Embajada de Canadá y tampoco acredita que, en caso de ser ello cierto, fuera esa exclusivamente la causa que le impidió o pone en riesgo el obtener la visa de residencia en ese país. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en la debilidad del sistema de protección de los registros en la Fiscalía General de la Nación, lo que permitió la filtración de la información a la Embajada de Canadá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al problema constitucional referido a si la existencia de un registro histórico sobre actuaciones procesales penales afecta los derechos al buen nombre, habeas data y la dignidad humana, se tiene que, según nuestra Constitución Política: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Artículo 248 Constitucional.

Constitución que en su artículo 34 también estipula que “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”, sin que la existencia del registro histórico de un proceso configure alguna de las sanciones constitucionalmente prohibidas, de manera que, desde esa perspectiva, no tendría lugar la protección de las citadas garantías invocadas por el actor.

En un caso similar al presente, explicó esta Sala: “En ese sentido, la pretensión relacionada con que se elimine cualquier registro que dé cuenta sobre el proceso penal que contra el accionante se adelantó, en primer lugar, resulta imposible de cumplir porque de alguna manera, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención, mínimo se requiere que exista un reporte documental sobre el trámite ejecutado y, en segundo término, que ello sea así no le genera al accionante ningún perjuicio concretamente demostrado pues se trató de una actuación donde fue declarado absuelto y, solucionado el inconveniente de las comunicaciones a las autoridades competentes de la ejecución de órdenes de captura, no existe razón para pensar que aquellas, por el solo hecho de haber sido procesado, tengan que incomodarlo en su libre desenvolviendo social; si así lo hicieran, se trataría de una situación completamente arbitraria, denunciable y, en ese evento, digna de protección constitucional, mas tal evento emerge como una simple especulación sin bases que la respalden en este momento.” Ahora bien, sobre que el dato correspondiente al registro de actuaciones en la Fiscalía perjudicó su interés de obtener un visa de residencia en Canadá, para él y su menor hijo, resulta un planteamiento que carece de soporte probatorio y que, como lo apuntó el A Quo, requeriría comprobar, primero, que tal evento en realidad sí se presentó y, segundo, que el mismo fue determinante frente a la decisión autónoma de tal país sobre concederle a un extranjero la condición de residente dentro de su territorio.

Por último, en relación con el “derecho al olvido”, debe decirse que la existencia de registros históricos con fines de gestión administrativa, por ejemplo, proporcionar información estadística o sobre cargas laborales, no dice de una sanción que merezca ser borrada en determinado tiempo, pudiendo el ente administrativo, de conformidad con las normas pertinentes, establecer los tiempos prudenciales que se apliquen para su vigencia, sin que se aprecie que hayan disposiciones especiales que en tal sentido se hubiesen quebrantado por la Fiscalía General de la Nación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo de tutela de 17 de febrero de 2011, radicación 58123. 1 2