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T-65744(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Tutela Impugnación: 65.744 CARLOS NORBERTO PÉREZ PENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 90- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Norberto Pérez Peña, frente al fallo del 13 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por un lado, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en relación al proveído que revocó el beneficio de la libertad condicional, y por el otro, tuteló el derecho fundamental al debido proceso por la omisión de los despachos aludidos de responder la petición de extinción de la acción penal.

HECHOS 1. El 30 de enero de 2009, el Juzgado 3° Penal Municipal de Bucaramanga condenó al accionante a la pena de 39 meses y 18 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, sin derecho a ningún subrogado penal. 2. La vigilancia de la condena impuesta le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que, mediante proveído del 1° de marzo de 2010 concedió al quejoso la libertad condicional por un periodo de prueba de 396 días, a partir del 8 de marzo de ese año. 3.

El 22 de octubre del mismo año, el accionante fue condenado, por segunda ocasión, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 26 meses y 12 días de prisión por el punible de tráfico de estupefacientes, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2010. 4. El 31 de marzo de 2011, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas inició el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, en aras de estudiar la eventual revocatoria del sustituto de la libertad condicional concedida al señor Pérez Peña. 5.

En virtud del Acuerdo PSAA10-6770 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, la vigilancia de las penas impuestas al quejoso las asumió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a partir del 24 de junio de 2011, autoridad que mediante auto del 28 del mismo mes y año revocó el beneficio de la libertad condicional, previó agotamiento del incidente iniciado por su antecesor. 6.

El actor fue capturado el 26 de noviembre de 2012 y puesto a órdenes del juez ejecutor de la pena. 7. Inconforme con lo anterior, presentó acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 7° Civil del Circuito, toda vez que lo pertinente era solicitar la extinción de la pena. 8. Fue así, como el 18 de diciembre de 2012 el accionante elevó la citada petición ante el juez que vigila sus penas, sin embargo, manifiesta que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Carlos Norberto Pérez Peña recurre a este mecanismo constitucional al estimar que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho al revocar la libertad condicional, por cuanto desconoció la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de la acción constitucional de hábeas corpus, dentro del radicado 39.298 de junio de 2012, en la cual señaló, “que vencido el plazo del periodo de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción de la pena, tal como lo ordena de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código Penal.”.

Anota que el despacho ejecutor revocó el beneficio cuando había superado los 396 días del periodo de prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo frente a la decisión que revocó el beneficio de la libertad condicional al estimar que el reparo del quejoso no encuadra en alguno de los defectos contemplados en la jurisprudencia nacional para cuestionar decisiones judiciales.

Al respecto, precisó que aunque la providencia censurada (28 de junio de 2012) se profirió con posterioridad al vencimiento del periodo de prueba (9 de abril de 2011), limite normativo para que el juez de ejecución de penas evalué la conducta del interno cobijado con el subrogado penal, lo cierto es que el procedimiento de revocatoria inició dentro de ese lapso (31 de marzo de 2011), incluso la nueva condena (22 de octubre de 2011) que propició la revocatoria, de lo cual se infiere que el condenado incumplió flagrantemente las obligaciones legalmente contraídas para gozar del beneficio.

De otra parte, concedió el amparo en lo atinente a la falta de respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal, invocada por el quejoso a efectos de gozar nuevamente de su libertad, pues el despacho demandado explicó al interno las razones por las cuales debía continuar privado de la libertad y cumpliendo las penas legalmente impuestas, pero omitió referirse en concreto en la posibilidad de decretar o no la extinción de la acción penal.

En consecuencia, ordenó a los juzgados accionados para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, procedan a responder de fondo la petición del actor relacionada con el tema de su interés. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insistió en que el juez accionado revocó el beneficio de libertad condicional cuando estaba superado el periodo de prueba, desconociendo con dicho actuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales desconocieron el derecho fundamental al debido proceso alegado por el quejoso, al revocar el beneficio de la libertad condicional una vez superado el periodo de prueba.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. En virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.

En el asunto que se examina, es evidente que el actor acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de la decisión cuestionada, a través de la cual fue revocado el beneficio de la libertad condicional, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa las pretensiones del accionante. 3.

Del soporte argumentativo de la providencia censurada por vía de tutela, se constata que está fundada en las normas que regulan el tema. En efecto, la revocatoria de libertad condicional, por parte del Juez de Ejecución de Penas, se enmarca dentro de las previsiones del artículo 66 de la Ley 599 de de 2000, por cuanto incumplió la obligación de “observar buena conducta”, de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 65 del Código Penal.

Demostrado está que el accionante, durante el periodo de prueba para gozar del beneficio (8 de marzo de 2010 – 9 de abril de 2011), perpetró una conducta delictiva que le mereció otra sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes (22 de octubre de 2010). Frente a lo anterior, el Juzgado ejecutor dispuso iniciar el respectivo incidente de revocatoria del subrogado, mediante proveído del 31 de marzo de 2011, esto es, antes que vencieran los 396 días de periodo de prueba.

Así las cosas, no resulta aplicable el proveído que sirvió de fundamento al quejoso para incoar la presente tutela, esto es, la acción de hábeas corpus 39.298 del 26 de junio de 2012, donde se ordenó la excarcelación inmediata del condenado, debido a que el Juez ejecutor inició la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas después de fenecido el periodo de prueba, situación muy diferente a la presente.

De manera que, frente al tema que hoy llama la atención de la Sala, lo relevante es determinar que el juez que vigila la pena haya verificado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiado durante el periodo de prueba y se ordene la ejecución de la pena antes de que opere el fenómeno de la prescripción, pues en el evento de realizar lo anterior después de superado dicho lapso, atentaría contra el derecho fundamental de la libertad del sentenciado.

Así lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación: “Una interpretación como la que avala el a quo, esto es, que la duración del período de prueba de la libertad condicional no supone límite temporal a efectos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al liberado condicionalmente, es contraria al Estado Social de derecho, toda vez que deja al capricho del juez la determinación del momento de verificación de las obligaciones impuestas al condenado, la cual no puede estar librada ad infinitum pues se contraría la dignidad humana toda vez que, un condenado no puede permanecer sub judice indefinidamente en esa situación de condena que comporta la ejecución de la misma, cuando precisamente es el propio legislador quien establece los límites temporales de la sanción y las consecuencias jurídicas que deben operar a partir de su cumplimiento, bien porque se agota su término en reclusión por parte del penado o porque se extingue como resultado de la expiración del periodo de prueba que se establece en la providencia mediante la cual se concede el subrogado de la libertad condicional como ocurre en este caso.

Esto, además de contrariar el precepto constitucional según el cual no habrán penas imprescriptibles (art. 28), y de atentar contra la seguridad jurídica y la certeza de los derechos, presupuesto político de los derechos subjetivos. Esta interpretación resulta mucho más compatible con la defensa de la libertad personal en cuanto que excluye cualquier margen o asomo de arbitrariedad por parte del juez, a quien la ley conmina a actuar con diligencia en el proceso de ejecución de la pena.”.

En suma, la decisión de revocatoria del beneficio de la libertad condicional se ajusta a la ley por dos motivos; primero, porque el señor Pérez Peña volvió a delinquir durante el periodo de prueba, y segundo, durante ese lapso se adelantó el respectivo incidente que conllevó a la decisión objeto de reproche. Bajo ese entendido, el tutelante equivocadamente aduce vulneración de su derecho fundamental, pretendiendo que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que la decisión sea fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 4.

Finalmente, en relación al reparo por la falta de respuesta de fondo de la petición de extinción de la acción penal, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, porque no se observa en el plenario que los jueces se hayan pronunciado al respecto, como tampoco en las respuestas ofrecidas en virtud de esta solicitud de amparo. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � C- 590 de 2005. � Artículo

66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. (Negrilla fuera del texto).

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. � Art. 2° de la Constitución Política señala que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, ´promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. PAGE 12