CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OMAR ANDRÉS ÁVILA, en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión constitucional del Tribunal Superior de Cali el pasado 8 de febrero de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente a la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la farragosa demanda constitucional se extrae que el ciudadano OMAR ANDRÉS ÁVILA, procura el amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerados por la Presidencia de la República, al considerar que el presidente debe hacer presencia de manera permanente en los diálogos de paz que se realizan en La Habana (Cuba) por tratarse de un asunto de interés Nacional e Internacional.
Asimismo allega escrito presentado el 24 de enero de 2013 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con sede en Cali, a través del cual reclama similar situación a las precedidas. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que la accionante incumplió con la carga procesal de acreditar que presentó el derecho de petición ante la Presidencia de la República, pues tan sólo se acreditó que radicó uno ante un organismo internacional.
Respecto del derecho a la paz que invoca como un derecho colectivo no es susceptible de protección en virtud de las previsiones del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que lo prohíben expresamente al no existir un perjuicio irremediable, no obstante refiere que el Presidente tiene facultades para nombrar y delegar los delegados que lo representen en la mesa de negociación. IMPUGNACIÓN El acciónate impugna la sentencia de tutela tras considerar que son innumerables los derechos fundamentales vulnerados a los Colombianos como consecuencia del conflicto armado, por lo que insiste de la necesidad y conveniencia que el Presidente de la República haga parte directa de las negociaciones que se realizan en Cuba.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, en actuación seguida contra la Presidencia de la República.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto se deduce que la demanda de tutela presentada por OMAR ANDRÉS ÁVILA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial demandada –Presidencia de la República - le ofrezca (i) respuesta a derecho de petición como (ii) se disponga la presencia del Presidente de la República en las negociaciones de paz que se surten en Cuba con miembros del grupo guerrillero de las FARC.
En orden a resolver la impugnación propuesta, se impera precisar, frente al derecho fundamental de petición, que esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Ahora bien, de los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por la autoridad accionada, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por el actor, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada sostiene no haber recibido dicha petición y el accionante no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar tal afirmación, de tal suerte que no logra demostrar la forma en que se está atentado contra el derecho fundamental de petición por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir al actor en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
No obstante lo anterior, debe indicar que el anexo presentado por el actor en la demanda de tutela, corresponde a derecho de petición dirigido a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “OACNUDH” con sede en Cali, organismo internacional que al no ser una autoridad pública, por no ejercer dominio sobre los ciudadanos, como tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriben para el efecto, no están obligados a suministrar respuesta a las solicitudes que eleven los ciudadanos nacionales en razón de la inmunidad diplomática, siempre que no se trate de supuestos relacionados con la jurisdicción penal, administrativa y civil, los que precisamente no corresponde a las pretensiones del actor.
En tal sentido, para la Sala no se observa que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos OACNUDH – Cali, haya vulnerado el derecho fundamental de petición de OMAR ANDRÉS ÁVILA en razón del principio de inmunidad de jurisdicción, en tanto si bien la inmunidad no es absoluta, las pretensiones del actor desbordan la competencia del organismo internacional.
Respecto de la presencia del Presidente de la República en las negociaciones de paz que se surten en Cuba y el derecho a la paz, debe indicarse que sobre dichos supuestos fácticos el actor no precisó que derechos individuales le han sido vulnerados, pues si bien el conflicto armado viene afectando derechos colectivos, la acción constitucional no es el medio idóneo para reclamarlos, por expresa prohibición del numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 como acertadamente lo concluyó el a quo, pues además no se acredito ningún perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000