CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por JESÚS HERNÁN MONJE POLANIA, contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Señala el accionante JESÚS HERNÁN MONJE POLANIA que tras ser condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de enero de 2012, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo normado en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual esta última autoridad judicial, previo a resolver tal petición, ordenó la práctica de una visita socio-familiar y la ampliación de las pruebas anexadas a la solicitud, para clarificar lo relativo a su desempeño familiar, personal y social.
No obstante, asegura que inexplicablemente dicho Juzgado le negó su pretensión mediante providencia del 10 de julio de 2012, sin tener en cuenta ninguna de las pruebas allegadas al proceso; motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, resolviendo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, confirmar lo resuelto en la instancia según auto del 5 de septiembre siguiente.
Así las cosas, considera el actor que sus garantías constitucionales fueron vulneradas por cuanto las autoridades accionadas desconocieron su condición de cabeza de familia por estar a cargo de sus padres, y además porque el recurso vertical fue resuelto por la misma autoridad que lo condenó.”
2. RESPUESTA DE LOSACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que: 1.1. Asumió el conocimiento del proceso del actor, sin capturado, el 31 de enero de 2012. 1.2. En los meses de marzo y mayo de 2012, el apoderado del sentenciado elevó petición de sustitución de pena intramuros por domiciliaria, las cuales fueron denegadas por no estar aquél purgando su pena. 1.3.
El 30 de mayo, fue capturado MONJE POLANÍA y el 5 de junio, su apoderado presentó nueva solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue desatada negativamente en auto del 10 de julio, previa práctica de visita domiciliaria por parte de la Comisaría de Familia de Yaguará-Huila. 1.4. Dicha determinación fue ratificada, al desatarse los recursos de reposición y apelación, último del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad. 1.5.
No ha vulnerado derecho fundamental alguno y ha cumplido con la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, refirió su actuación en el trámite atacado.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 15 de febrero, negó la petición constitucional, al considerar que: 1. No es procedente para revisar los autos de las entidades accionadas que negaron la prisión domiciliaria, cuando se establece que lo pretendido fue decido en las instancias conforme a la normatividad vigente para el caso y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia. 2.
No se observan reunidos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, pues de los argumentos expuestos por el actor sólo se advierte una divergencia de interpretación frente a la situación de abandono o desprotección de los padres del condenado y la presencia de otros hijos que pueden prohijar el cuidado que requieren. 3. La Juez de segunda instancia hizo un juicioso análisis de la situación expuesta por el recurrente, considerando no sólo la información consignada en la visita sociofamiliar allegada al proceso, sino también la carencia de antecedentes penales y su entrega voluntaria, aspectos de los cuales adujo que no se constituían en presupuesto para el beneficio deprecado. 4.
De acuerdo con el artículo 478 de la Ley 906, las decisiones que adopta el juez de ejecución de penas con relación a los mecanismos sustitutos de la pena, son apelables ante el juez que profirió la condena.
4. IMPUGNACIÓN JESÚS HERNÁN MONJE impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición del quejoso en primera y segunda instancia y analizarla a la luz de los presupuestos normativos que rigen la concesión del beneficio de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria dada la condición de cabeza de familia, encontraron que no se satisfacían.
De manera particular, advirtieron que sus padres no se encontraban en situación de abandono por cuanto “…según la propia visita psicosocial cuentan con más hijos, de quienes se desconoce que presenten incapacidad alguna para el cuidado –personalmente o por intermedio de terceros- de sus progenitores, y aunque la afectada DIVA POLANIA DE MONJE, alude que mis hijos ‘no están pendientes de nosotros’, también es cierto que cuentan con los mecanismos legales e institucionales –Juzgados, Comisarías de Familia, ICBF- para buscar la protección que les debe ser dispensada por parte de sus descendientes, o del Estado a través de sus políticas públicas destinadas a la protección de personas de mayor edad, pero que a hoy, de ninguna manera pertenecen a la tercera edad, pues cuenta con 65 y 66 años según las fechas de sus nacimientos.” A lo cual sumó que “…la no presencia de antecedentes penales y la entrega voluntaria ante las autoridades para el cumplimiento de su pena por parte de JESÚS HERNÁN MONJE POLANIA para hacerse acreedor de la prisión domiciliaria (…) no es un presupuesto para el otorgamiento de dicho sustituto, y que su actitud no condiciona al juez para la concesión de lo pretendido.
Antes por el contrario, se tiene que durante algún tiempo eludió la acción de la justicia, y el someterse a ella no genera deber alguno por parte de los funcionarios judiciales…” De manera que fueron atendidos no sólo los argumentos planteados por la parte interesada, sino las pruebas allegadas y practicadas y, en consecuencia se descarta la presencia de un defecto fáctico como el alegado. 3.2.
Entonces, a pesar de la insatisfacción de JESÚS HERNÁN MONJE POLANÍA con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. Y alejada de la realidad se muestra su pretensión, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 4.
Por otra parte, así como lo anunció el a quo, no se observa que el juzgado con función de conocimiento careciere de competencia para desatar la alzada, toda vez, que tal facultad deviene de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Punto sobre el cual, ya se ha pronunciado esta Sala: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
(Subrayados de la Sala). Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”. ” 4.1.
Punto que además, no fue cuestionado por el actor ante la autoridad que surtió el trámite, para que ésta a su vez, se pronunciara al respecto y de ser necesario provocará la definición de su competencia. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 77 cno. Tribunal � Fol. 91 ibídem � Página 4 de la providencia del 5 de septiembre de 2012 � Ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Definición de competencia Rad. 33796, 23 de marzo de 2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.