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T-65740(13-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, contra la decisión adoptada el 18 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Alberto López Ruiz y catorce pensionados más promovieron a través del apoderado judicial Hernando Laguna Rubio, acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, pensiones y mínimo vital, por cuanto afirman que la accionada ha venido desconociendo la aplicación de los regímenes especiales que los cobija como servidores del Estado; unos del sector público y otros docentes, pese a haber alcanzado el estatus de pensionados. 2.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia del 12 de abril de 2005 concedió de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y mínimo vital de los accionantes y, en tal virtud, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación a los titulares del derecho.

Se precisó además, que las sumas dejadas de percibir por los actores debían reconocerse y pagarse en forma indexada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación formula demanda de amparo en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que conoció de la acción de tutela reseñada, tras manifestar que al revisar el expediente encontró que la demanda no fue debidamente notificada, razón por la cual no tuvo oportunidad de contestarla y así ejercer el derecho de defensa.

Indicó que a pesar de estar presentando una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, su petición encuentra sentido en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ratifica la procedencia excepcional en aquellos casos cuando se vulnera el derecho al debido proceso. Agregó que si bien no se cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional de la entidad en el año 2008 y solo hasta el 2009 designó un nuevo liquidador de la entidad, lo que determinó que ante la gran cantidad de solicitudes y órdenes de tutela sólo hasta ahora se conociera la mencionada anomalía, evento que hace procedente el mecanismo constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción ha dado lugar a varias actuaciones procesales que para mejor comprensión se sintetizan de la siguiente manera: (i) Trámite inicial respecto de la acción de tutela promovida por CAJANAL contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales. 1. Con auto de 6 de diciembre de 2011 el Tribunal a quo admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación del proveído a la entidad accionada, así como al abogado Hernando Laguna Rubio y a cada una de las personas que figuran como accionantes dentro de la actuación constitucional adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito demandado, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado demandado guardó silencio. 3. Por su parte, el abogado Hernando Laguna Rubio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar su improcedencia cuando se propone contra una sentencia de igual naturaleza. Además indicó, que los actos administrativos ya ejecutados se expidieron en cumplimiento de una orden judicial legítima, y los mismos sólo pueden revocarse con el consentimiento del titular, de lo contrario, CAJANAL incurriría en una vía de hecho. 4.

El Tribunal Superior de Manizales practicó diligencia de inspección judicial en el Juzgado accionado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2005-00065-00. 5. El aludido Tribunal concedió el amparo solicitado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, tras aludir a jurisprudencia relacionada con la excepción a la regla sobre la improcedencia de la acción de tutela contra la tutela cuando no se vincula correctamente a un accionado, así como la referente a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, señaló que la revisión del expediente arroja como resultado que durante el trámite de la acción constitucional atacada no se notificó en debida forma a la entidad accionada del auto que admitió la demanda, ni del correspondiente fallo, siendo esta la razón por la cual no ejerció la contradicción frente a los hechos y pretensiones tutelares y tampoco interpuso el recurso de apelación, vulnerándose de manera grosera y flagrante el derecho fundamental al debido proceso que rige la acción de amparo.

Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta la Corporación que si bien el despacho accionado trató de notificar mediante exhorto No. 040 del 31 de marzo de 2005 el auto admisorio de la demanda ante CAJANAL EICE, en la inspección judicial se constató que el comisorio fue repartido en la ciudad de Bogotá el 7 de abril de 2005, efectuando la notificación de la admisión sólo hasta el 13 de abril siguiente por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, esto es, al día al siguiente en que el Juzgado accionado profirió sentencia de tutela de primera instancia, lo cual genera serias dudas sobre la notificación efectiva que pudiera verificarse frente a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Otra conclusión a la que arriba es que no encontró en el expediente constancia secretarial alguna de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, documento de suma relevancia si se tiene en cuenta que indica desde cuando fue notificada la providencia a la entidad accionada, para así contabilizar el término consagrado en el Decreto 2591 de 1991 para la impugnación. En aras de dar cumplimiento al amparo declaró la nulidad de la actuación surtida en el trámite tutelar adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con radicación 2005-00065-00, a partir del auto admisorio de la demanda para que se surta nuevamente su trámite cumpliendo con los postulados del debido proceso de tal forma que CAJANAL sea vinculada efectivamente, y se profiera nueva sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos de dicha entidad.

Así mismo, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, para que determinen si el funcionario que para la época de los hechos fungía como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, incurrió en conducta delictual o falta disciplinaria; de igual manera, y de estar incursos en la anomalía empleados del mencionado despacho para la época de los hechos (año 2005), dispuso se adelantara la respectiva actuación disciplinaria por parte del actual titular del Juzgado accionado. 6.

El abogado HERNANDO LAGUNA RUBIO impugna el fallo de tutela. Sostiene como inexplicable el hecho que CAJANAL proceda a demandar en un caso donde desde el 12 de abril de 2005 ha expedido las resoluciones a través de las cuales dio cumplimiento a la orden constitucional. De otra parte, con apoyo en el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, estima que no resulta razonable un término de aproximadamente siete (7) años para reclamar vulneración de derechos.

A su juicio el Tribunal de instancia no puede admitir que el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL, el represamiento de solicitudes por resolver, entre otras causas, favorezcan la supuesta protección de derechos, pues la sentencia emitida y su cumplimiento se produjo desde el año 2005 y no desde aquel estado de cosas. Solicitó la práctica de algunas pruebas que tienen por objeto demostrar que CAJANAL sí fue notificada oportunamente de la sentencia y pudo oponerse a ella.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del amparo y, en su lugar, declarar su improcedencia. 7. Mediante decisión de 16 de febrero de 2012, esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia al advertir la flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. (ii) Trámite respecto de posterior acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Manizales y esta Sala Especializada, con ocasión de las decisiones reseñadas en precedencia. 1.

La ciudadana Martha Alicia González Salazar promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y esta Sala Especializada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al advertir que no fue notificada de la acción de tutela promovida por CAJANAL contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, culminada mediante decisiones desfavorables a sus intereses, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corporación. 2.

Por medio de proveído del 16 de enero último la mencionada Sala dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Manizales “para que en su lugar, en el término de 5 días a partir de la fecha en que se notifique este fallo, culmine las gestiones necesarias para garantizar a Martha Alicia González Salazar, así como los demás interesados en igual situación, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro de la mencionada acción constitucional, y emita la decisión que corresponde para resolver la referida solicitud de amparo”.

(iii) Trámite posterior al decreto de la nulidad dispuesta por la Sala Civil de esta Corporación. 1. En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Superior de Manizales profirió el auto de febrero 11 pasado, mediante el cual dispuso la notificación de la iniciación del trámite a la parte accionante y a todos los demás interesados en el trámite. 2.

El Tribunal de primera instancia denegó el amparo solicitado. Consideró necesario variar el criterio adoptado en la decisión que fue anulada por la Sala Civil de esta Corporación, para sostener ahora la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma índole, declarada en reiterados pronunciamientos de esta Sala Especializada que cita y transcribe en lo pertinente.

Aunado a ello, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez para denegar el amparo solicitado. 3. La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social impugnó el fallo. En primer lugar, indicó que el principio de inmediatez debe analizarse atendiendo un criterio de razonabilidad y haciendo un análisis ponderado de los efectos en el tiempo, pues en el presente caso no puede desconocerse que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL al evidenciar un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, que a la postre generó el conocimiento tardío de la situación anómala que ahora expone.

Así las cosas, asegura la procedencia de la acción constitucional para evitar la causación de un perjuicio irremediable traducido en el pago de erogaciones que afectan el erario público, máxime por cuanto resulta ostensible la improcedencia de liquidar la pensión de vejez de los accionantes teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados conforme fue ordenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación cuestiona en este asunto que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al conocer sobre la acción de tutela instaurada mediante apoderado por 15 ciudadanos, otorgó el amparo solicitado con fundamento en normas inoperantes y sin sustento probatorio, a partir de lo cual infirió que a los accionantes se les debía liquidar la pensión en la forma dispuesta en el fallo atacado.

Además, destacó que la decisión fue proferida sin haber notificado la admisión de la demanda, razón por la cual no tuvo oportunidad de contestarla y así ejercer el derecho de defensa, al tiempo que censuró que el enunciado proveído desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos a la improcedencia de reliquidar las prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios por la cual se solicita.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo se autoriza la interposición de la acción de tutela para que se corrija tal yerro, sin que su ejercicio como tal pretenda atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el a quo, el mecanismo procesal idóneo en este particular caso, no es otro que la acción de tutela, toda vez que la demanda se dirigió a cuestionar la ausencia de notificación del proceso constitucional por el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales amparó los derechos fundamentales de Alberto López Ruiz y 14 pensionados más el 12 de abril de 2005.

Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que, como lo constató el a quo a través de la diligencia de inspección judicial practicada dentro del expediente objeto de cuestionamiento, aun cuando el despacho accionado trató de notificar mediante exhorto No. 040 del 31 de marzo de 2005 el auto admisorio de la demanda a Cajanal, dicha notificación sólo se pudo llevar a cabo el 13 de abril siguiente por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, esto es, al día siguiente en que el Juzgado accionado profirió la sentencia de tutela de primera instancia. Se echa de menos, igualmente, por parte del Tribunal en la inspección judicial, la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, lo que quiere decir que la irregularidad alegada por la apoderada de CAJANAL no se constituye en un capricho complacido por el juez de tutela pues, existió una falta de notificación tanto del auto admisorio de la demanda como de la sentencia de primera instancia que, indiscutiblemente, redundó en desmedró de los derechos de defensa y contradicción de la aludida institución. En ese orden, aunque en principio la acción de tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, la Sala concluye que en el presente evento sí lo es, ante la abierta vulneración del derecho al debido proceso; empero, se reitera que con el presente amparo no se pretende abordar el sentido de la decisión de fondo que emitió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como juez constitucional de primer grado, sino la comprobada violación de dicha garantía fundamental durante el trámite de notificación surtido en razón de la iniciación de la tutela como de la decisión finalmente adoptada en sentencia del 12 de abril de 2005, lo que de contera permite aplicar, sin duda alguna, la excepción a la regla sobre la improcedencia de la tutela contra tutela.

Con todo, cabe agregar que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo considerable para acudir al amparo constitucional en procura de protección, también lo es que no se puede pasar por alto toda la situación administrativa que ha padecido Cajanal durante los últimos años, que incluso conllevó a que se declarará en el año 2008 un estado de cosas inconstitucional, produciéndose posteriormente su liquidación con múltiples dificultades, situación que permite justificar de manera razonable la falta de proposición oportuna del presente amparo.

La anterior conclusión se reafirma al consultar los precedentes jurisprudenciales en punto de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, pues la Corte Constitucional tiene discernido que “solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. La primera de las hipótesis encuentra configuración en el presente asunto, pues es claro que la situación adversa a Cajanal continúa en la medida en que la orden de amparo adoptada de manera irregular posee efectos en la actualidad y por tal motivo, se evidencia una permanente vulneración de sus derechos fundamentales.

Las razones anteriores se constituyen en argumento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar que se surta nuevamente el trámite de la acción de tutela cumpliendo con los postulados de la mencionada garantía superior, de tal forma que Cajanal sea vinculada efectivamente y se profiera nueva sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos de dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación. En consecuencia, ordenar al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales que surta nuevamente el trámite de la acción de tutela cumpliendo con los postulados de la mencionada garantía superior, de tal forma que Cajanal sea vinculada efectivamente y se profiera nueva sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos de dicha entidad. 3.

NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Comisión de Servicios FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cuya decisión consulta los precedentes de esta Corporación proferidos recientemente en asuntos de similares connotaciones fácticas, jurídicas e incluso contra el mismo Juzgado ahora accionado, contenidos en las sentencias de tutela No. 57349 del 7 de diciembre de 2011, No. 58871 y 58954 del 13 de marzo de 2012. � Sentencia T-158 de 2006