Micelio
T-65734(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 65.734 LUIS JONATHAN PALACIOS HERNANDEZ. Tutela 1ra Instancia: 65.734 LUIS JONATHAN PALACIOS HERNANDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Jonathan Palacios Hernández contra los Juzgados 8° Penal Municipal y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 8 de octubre de 2010, el Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. Igualmente le negó el reconocimiento de los subrogados penales. El fallo en mención no fue apelado por las partes. 2.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad ante la cual el quejoso solicitó la redosificación de la pena en virtud del artículo 269 del Código Penal (indemnización de perjuicios), la cual fue negada mediante proveído del 8 de mayo de 2012. 3. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 8 de octubre de esa anualidad, le impartió confirmación. 4.

Inconforme con lo anterior, Luis Jonathan Palacios Hernández acude a la acción de tutela contra los Juzgados 8° Penal Municipal y 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, con el propósito de insistir en la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. LAS RESPUESTAS Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá. El titular del despacho informó que en la pena de 144 meses de prisión impuesta al quejoso por el delito de hurto calificado y agravado, se partió del mínimo del primer cuarto, y no se realizó la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal, porque no se allegó prueba que permitiera concluir que la víctima había sido indemnizada.

Destacó que contra el fallo condenatorio no se interpuso recurso de apelación. Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El juez manifestó que el actor mediante escrito del 9 de febrero de 2012, solicitó la redosificación de la pena impuesta, petición que fue denegada en razón de que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para modificar los fallos de instancia ejecutoriados, salvo que se tratara de la aplicación del principio de favorabilidad por tránsito de legislación. Decisión que fue apelada y confirmada el 8 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado indicó que esa Corporación conoció de las diligencias adelantadas contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado.

El 8 de octubre de 2012 se confirmó el auto por medio del cual el 8 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de la ciudad le negó la redosificación de la pena. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el señor Palacios Hernández, al negarle la redosificación de la pena conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por dos motivos, uno, la demanda desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional, y dos, las decisiones censuradas son producto de la razonabilidad y autonomía del operador jurídico. 1. Inicialmente se advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural.

En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los instrumentos de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto, la Sala advierte, que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad por la falta de reconocimiento de la rebaja por indemnización a la víctima, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá el 8 de octubre de 2010, por medio de la cual fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado; es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser enmendada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”. 2.

Ahora bien, frente a la petición de redosificación de la pena incoada por el actor ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala no observa ningún asomo de arbitrariedad o capricho en su negativa. Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se constata en este asunto, que frente a la petición en mención, tanto el Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Tribunal accionado aplicaron la normatividad que regula el caso, para concluir acertadamente que el condenado no tenía derecho al reconocimiento de la rebaja punitiva que reclama, pues dentro de las funciones asignadas por la ley procesal a los Jueces de Ejecución de Penas no está la de modificar un asunto que ya fue abordado por los jueces de instancia. Además, no se trata de un evento en el que se abra paso a la aplicación de normas favorables por tránsito de legislación, lo que legitima su intervención. Así las cosas, lo que hoy debate el quejoso debió hacerlo, en su momento, a través de los recursos ordinarios y/o extraordinarios ante el juez fallador.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia complementaria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Por las razones anotadas la Sala negará la solicitud de amparo como de indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Jonathan Palacios Hernández.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996. � Sentencia C-543 de 1992.

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