CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.733 MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
LOS ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, fueron consignados en la providencia del 30 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “María del Carmen Pérez Montejo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de abril de 2004; los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la misma ley; la indexación y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en esencia, en que la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,4%, a partir del 21 de abril de 2004; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, arguyendo que no había cumplido el requisito de fidelidad, y que conforme a la historia laboral, cotizó más de 507 semanas, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez.” 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2008, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la actora a quien le impuso costas. 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra de la sentencia proferida por el juez individual, mediante fallo del 22 de julio de 2008 revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez, a partir del 21 de abril de 2004, debidamente indexada, al paso que la absolvió de las restantes pretensiones e imponiéndole las costas por la alzada. 4.
Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el referido proveído del 30 de agosto de 2011, decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En consecuencia, en sede de instancia, confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para fundamentar su decisión, la homóloga Sala de Casación consideró: “No existe controversia en que la actora presenta una pérdida de la capacidad laboral del 51,40% estructurada a partir del 21 de abril de 2004.
Asimismo, que la demandante no acreditó los supuestos fácticos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Le corresponde a la Sala de casación, elucidar si es aplicable o no el principio de la condición más beneficiosa, teniendo presente, como se anotó, que la invalidez de la actora se estructuró el 21 de abril de 2004, vale decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Corte Suprema de Justicia fue estudiado, entre muchas, en sentencia de 23 de septiembre de 2008, radicación 35.229, de la siguiente manera: “Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 13 de diciembre de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
En el sub lite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada. Ahora bien, el Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, concedió la prestación acudiendo al principio de la condición más beneficiosa que según sostuvo, era de recibo puesto que se encontraban satisfechas las 26 semanas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por cuanto siendo cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, había sufragado al sistema 235 semanas de las cuales 102 en vigencia de la Ley 100.
Sin embargo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 por quienes estructuran la invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Para corroborar lo dicho se retoman los conceptos asentados recientemente en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad.
N° 32765, así: “El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.
“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”. De la misma manera la Corte en un asunto similar al aquí debatido resuelto en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.
N° 33185, dijo: “Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.
“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.
“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada”.
Más recientemente dicha tesis fue reiterada en fallo de 9 de junio de 2009, radicación 34.175, en los siguientes términos: “El cargo en forma puntual se orienta a que se defina jurídicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entendió el Tribunal o si, por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del actor, en este caso el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.
Es un hecho indiscutido que el estado de invalidez de(…) se estructuró el 14 de julio de 2004, que durante los 3 años inmediatamente anteriores a dicha situación, tenía cotizadas 98.7143 semanas al Fondo Pensional, y un total en su vida laboral de 134.8571. Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, esto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. En sentencia de 27 de agosto de 2008 Rad. 33185 se dijo (…)” Por tanto, lo expresado en las precedentes providencias resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
Entonces, el cargo próspera y habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia, solo basta traer a colación los mismos argumentos que se expusieron en la esfera casacional para confirmar la sentencia del juez de primer grado.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales incoadas, (ii) deje sin efectos la sentencia del 30 de agosto de de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral, para, en su lugar, dejar en firme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, (iii) ordene al I.S.S. en Liquidación o a Colpensiones, “ modifique la resolución No. 1848 del 10 DE ABRIL DE 2012, proferida por el ISS, en el sentido de ordenar que la pensión sea reconocida a partir del 21 de Abril de 2004…”, y (iv) ordene a la misma administradora de pensiones reconocer las mesadas pensionales y adicionales adeudadas, a partir de la última fecha enunciada, en forma indexada y el reconocimiento de los intereses moratorios.
Asimismo, que allegue al juzgador de instancia copia de los actos administrativos en cumplimiento de lo ordenado y se le notifique de tales actuaciones administrativas. En síntesis, para fundamentar su pedimento, la accionante cuestiona la interpretación normativa efectuada por la Sala de Casación Laboral que equivocadamente la condujo a casar la sentencia del Tribunal, desconociendo, además, precedentes judiciales adoptados al interior de la misma Sala.
Adicionalmente, señala que la colegiatura demandada desconoció el principio de progresividad de la seguridad social al hacer más gravoso el acceso a las prestaciones a las cuales dice tener derecho, “ al haberle impuesto al afiliado la obligación de cotizar al sistema de seguridad social un porcentaje del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha en la que se estructuró el riesgo (la invalidez), fue una medida que agravó la situación de una población vulnerable.” INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido para que los funcionarios accionados emitieran informe, en relación con la solicitud de amparo deprecada por la señora PÉREZ MONTEJO, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, pues considera la peticionaria que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el fallo reprobado fue abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 38.774 � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. _1247636078.doc