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T-65732(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Seccional, ambos con sede en Gachetá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gachetá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, en virtud de allanamiento a cargos condenó a LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión. No le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 6 de febrero de 2013, la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA BERMÚDEZ refirió su inconformidad con el trámite del proceso penal que culminó con las sentencias condenatorias en cuestión porque: (i) su defendido no contó con una adecuada defensa técnica y por ello se allanó a cargos; (ii) los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la causal prevista en el inciso 7º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y;

(iii) no existió antijuricidad material, ni lesividad a bien jurídico alguno, pues su representado portaba el arma para su defensa personal. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del allanamiento a cargos hecho por CASTAÑEDA BERMÚDEZ en la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Por auto del pasado 6 de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la sentencia del 6 de febrero de 2013. Por su parte, la Secretaría de esa Corporación informó que contra la aludida decisión no se propuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el 14 de febrero devolvió las diligencias al juzgado de conocimiento. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, tras referirse a los antecedentes relevantes del proceso penal seguido en contra del actor, solicitó negar el amparo por improcedente en razón a que el interesado contaba con otro medio de defensa judicial (recurso extraordinario de casación) y no hizo uso del mismo. Recalcó que la acción de tutela no es tercera instancia a través de la cual se puedan revisar actuaciones judiciales ya ejecutoriadas, ni se constituye en medio para reemplazar al juez ordinario en su labor de impartir justicia. Aportó copia del acta de verificación de cargos celebrada el 5 de septiembre de 2012, y de la constancia emanada de la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde consta la ejecutoria de la sentencia censurada y la no proposición del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Seccional, ambos con sede en Gachetá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

La apoderada de LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA BERMÚDEZ cataloga las sentencias condenatorias proferidas en contra de su defendido como vulneratorias de sus derechos fundamentales, en razón a que no existió antijuricidad material, ni lesividad a bien jurídico alguno, pues su representado portaba el arma de fuego que le fuera incautada para su defensa personal; además, no contó con una adecuada defensa técnica. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si CASTAÑEDA BERMÚDEZ en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 4.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 5.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderada, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.