CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 65731 HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 65731 HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL, contra la decisión proferida el 18 de enero del año en curso por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 9 de noviembre de 2007, JOSÉ ÁNGEL ESCALANTE SÁNCHEZ vendió a HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL el camión marca Internacional, modelo 1982 de placa TKE-125, por la suma de $100.000.000, pagaderos así: $5.000.000 a la firma del contrato; $50.000.000 el 16 de noviembre de 2007; y el saldo en 18 cuotas de $2.435.000, que se “ dividirán en pago de deuda que el prometiente vendedor tiene con la Compañía Financiera por un valor de $24.350.000 y con el señor ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ de $19.480.000”. 2.
Como quiera que posteriormente los compradores consideraron que el rodante adquirido no cumplía con las características ofrecidas y que se presentaban irregularidades en el manifiesto de aduana, tanto así que fue incautado por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, instauraron denuncia penal contra JOSÉ ÁNGEL ESCALANTE SÁNCHEZ y ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento público. 3.
El asunto fue asignado a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Santa Marta que vínculo a los ciudadanos últimos referenciados y mediante resolución dictada el 1° de junio de 2011 les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por el apoderado de los denunciados, quienes se habían constituido en parte civil, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de septiembre de esa misma anualidad la confirmó. 4.
Decretado el cierre de la investigación, el 8 de agosto de 2012 el Fiscal a quo dictó resolución de acusación contra los procesados por los presuntos delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público agravada por el uso. 5. Inconforme con el llamamiento a juicio, ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ recurrió la decisión alegando, entre otras cosas que, no existía relación comercial con los denunciantes porque éstos adquirieron el vehículo de placa TKE-125 de manos de JOSÉ ÁNGEL ESCALANTE SÁNCHEZ, además pregonó que el motor instalado al tracto camión era legítimo y su importación se produjo conforme a los requerimientos de ley. 6.
Mediante resolución dictada el 18 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta previo el estudio del acervo probatorio resolvió modificar la decisión recurrida en el sentido de decretar la preclusión de la investigación a favor de ENRIQUE MEJIA SÁNCHEZ por los delitos de estafa agravada falsedad material en documento público agravada por el uso y revocó el llamamiento a juicio de JOSÉ ANGEL ESCALANTE SÁNCHEZ por la conducta punible última referenciada. 7.
En vista de los anterior, HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL por intermedio del un profesional del derecho recurrieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso porque no están de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Fiscal ad quem en la decisión proferida el 18 de enero de 2013, además se quejaron de la falta de notificación de la misma.
Motivo por el cual solicitaron se dejara sin efecto jurídico la “resolución de preclusión de investigación” dictada a favor de ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ y “las decisiones tomadas a favor de JOSÉ ÁNGEL ESCALANTE” en la actuación penal que se les adelanta por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público, y en su lugar, y se continúe con el trámite procesal respectivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. El doctor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Santa Marta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que los actores utilizan a esta Corporación como tercera instancia, lo cual no está permitido en Colombia.
De otra parte, señaló que verificada la información en segunda instancia, constató que la resolución dictada el 18 de enero de 2013 “se puso en conocimiento de todos los sujetos procesales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL está dirigida a socavar la firmeza de la resolución proferida el 18 de enero de 2013 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de ENRIQUE MEJIA SÁNCHEZ por los delitos de estafa agravada falsedad material en documento público agravada por el uso y revocó el llamado a juicio de JOSÉ ANGEL ESCALANTE SÁNCHEZ por la conducta punible última referenciada, máxime cuando tal como lo puso de presente el Fiscal a quo, el pronunciamiento objeto de queja “se puso en conocimiento de todos los sujetos procesales” 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien es cierto el apoderado de HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL interpuso la solicitud de amparo en un término razonable, también lo es que no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la denuncia instaurada contra JOSÉ ÁNGEL ESCALANTE SÁNCHEZ y ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ se viene adelantado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, durante el transcurrir del proceso han contado con la posibilidad de intervenir en procura de amparo para sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la resolución dictada el 1° de junio de 2011 por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Santa Marta, a través de la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los procesados, por intermedio de apoderado y ostentando la calidad de parte civil, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, solo que sus pretensiones no fueron acogidas por el Fiscal ad quem. 9.
Asimismo, basta leer la decisión proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, máxime cuando sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 10.
En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 12.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Efectivamente, la Sala pone de presente a los accionantes que aún cuentan con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, pueden incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
Y, 15. Si lo que pretenden los actores es recuperar lo invertido en la compra del camión marca International, modelo 1982 de placa TKE-125, en su calidad de parte civil, pueden intervenir en la etapa de juicio en el proceso que cursa contra JOSÉ ÁNGEL ESCALANTE SÁNCHEZ por el delito de estafa agravada, constituyéndose así en el medio idóneo en procura de amparo para los derechos que dicen les asiste. 16.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuentan con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de HUMBERTO y FABIO DÍAZ GIL. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Fls. 77 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 17