CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No. 104 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por DORIS ESTHER RODRÍGUEZ OSPINA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira presentó escrito de preacuerdo suscrito con DORIS ESTER RODRÍGUEZ OSPINA y otros imputados, asistidos por sus defensores, en el cual se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 11 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, se realizó audiencia de verificación del preacuerdo, en la cual, luego de escuchados los términos del mismo y la constatación que hizo el Juez de la no violación de las garantías fundamentales que le asistían a los procesados, lo aprobó. Por lo anterior, el 19 de octubre de ese año, se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia en la que, con fundamento en el preacuerdo, se les impuso una pena de 105 meses de prisión y multa de 666,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.
Contra esa decisión, DORIS ESTHER RODRÍGUEZ OSPINA interpuso el recurso de apelación, para ello argumentó que no aceptaba cargos por el reato de concierto para delinquir agravado. Resuelta la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 23 de mayo de 2011 confirmó la decisión del A Quo. Contra esa providencia no se instauró recurso alguno. Inconforme con las providencias de primer y segundo grado, porque, en su sentir, no merecía la pena por el delito de concierto para delinquir agravado, acudió a esta vía constitucional por considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
Solicita en esta sede, se anulen las sentencias y se modifique la pena que le fue impuesta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios judiciales aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, adicionalmente indicaron que la demanda no cumplía los requisitos de procedibilidad ya decantados por la jurisprudencia, entre ellos el de inmediatez en el ejercicio de la acción. Adicional a lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías expresó que DORIS ESTHER aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, y en ningún momento expresó que esa aceptación hubiera sido parcial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DORIS ESTHER RODRÍGUEZ OSPINA, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En primera medida, debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad ya descritos, pues en este caso, la accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, con el cual solicitar a esta Corporación que ejerciera el control constitucional y legal instituido por la ley procedimental penal sobre la sentencia de segunda instancia, si su interés era el de acusar la vulneración de sus garantías fundamentales por el preacuerdo celebrado.
Además de lo anterior, la demanda no satisface el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional y reiterado por esta Corporación así: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” La sentencia se profirió el 23 de mayo de 2011, poco menos de dos (2) años han pasado desde entonces, con lo que se descarta una inminente vulneración de derechos fundamentales que deba ser remediada mediante la acción constitucional, que RODRÍGUEZ OSPINA pretende ahora utilizar como una instancia adicional para discutir asuntos en los cuales desconoció los mecanismos de defensa que la ley procesal penal le otorga.
Aunado a lo anterior, en las providencias judiciales que aportaron los accionados, verificó la Sala que DORIS ESTHER fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas del preacuerdo celebrado, lo que verificaron tanto el Juez de Control de Garantías como el Penal del Circuito Especializado de Pereira y si su interés era el de retractarse, la audiencia de individualización de pena y sentencia no era el escenario procesal para hacerlo, pues sobre tal figura jurídica dijo en reciente pronunciamiento la Sala: “ha podido verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía. Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías.
El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economía procesal.” Y añadió: “Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.” (Resaltado fuera de texto).
Situación aplicable al preacuerdo celebrado en el cual, previo a acudir ante los jueces, la accionante, en presencia de su defensor “negoció” la pena a imponer, lo que descarta también el argumento de que su defensor no tuviera el tiempo suficiente para estudiar todo el acervo probatorio. Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede la libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas ya fenecidas y dentro de las cuales, como lo constató la Sala, los jueces, tanto de Control de Garantías, como de conocimiento le informaron debidamente las consecuencias jurídicas que se derivarían del preacuerdo que celebró y por ello le impartieron aprobación, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales que reclama en esta excepcional sede.
Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Fallos de tutela rad. 49291 de 21/07/2010 y 49443 de 27/07/2010, entre otros. � Sentencia de casación, radicación 40053. � Ídem.