Micelio
T-65726(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAMES FERNANDO PALACIOS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “Narra el accionante que el día 16 de febrero de 2012 en la calle 112 con carrera 26 Ñ de esta ciudad y en momentos en que huía de unos sujetos que pretendían asaltarlo, fue sorprendido por una patrulla de la Policía con un arma de fuego que portaba, según el, para defenderse, toda vez que en su Barrio Manuela Beltrán, la situación de orden es muy insegura.

La Fiscalía inició la respectiva investigación, el accionante por asesoría de su abogado se allanó a los cargos imputados por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, conducta tipificada en el art. 365 del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011. Culminando el proceso con la Sentencia condenatoria No. 079, del 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito, lo condenó, a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, y a las accesorias de rigor.

Estima que el Juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho al haberle concedido una rebaja de pena de ¼ parte del beneficio establecido en el art. 351 del C.P., dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, pues por favorabilidad debió aplicar la rebaja que para la sentencia anticipada contemplaba el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Solicita se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados y se ordene al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali modifique el fallo No 079 del 10 de Diciembre de 2012 y realice el análisis pertinente acerca de la favorabilidad y sus consecuencias.” (…) “ El Dr. VICTOR FLOVER ORTIZ MONGUI, Juez Primero Penal del Circuito de Cali, sostiene respecto de los hechos narrados por el accionante, que efectivamente correspondió a su despacho la individualización de la pena y sentencia por allanamiento a cargos por parte del imputado James Fernando Palacios Martínez por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de fuego, por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2012.

Que dicha audiencia de individualización de pena se llevó a cabo el 26 de abril de 2012, y que dentro de la misma el Juzgado luego de revisar los registros y analizar los hechos, resuelve. Declarar la ilegalidad del allanamiento a la imputación de culpabilidad, por encontrarse viciado el consentimiento del señor Palacio Martínez. Que la defensa interpuso recurso de apelación contra ésta decisión, correspondiéndole al Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien en audiencia del 20 de junio de 2012, resolvió confirmar dicho auto interlocutorio, con la aclaración de que la nulidad no era desde el allanamiento a cargos, sino desde el acto de convalidación de la aceptación de cargos realizada por el Juzgado, ordenando a la Fiscalía y al Juez de conocimiento que debían informar al imputado de manera clara las posibilidades jurídicas del monto de la rebaja a que sería acreedor en caso de aceptar los cargos.

Es así como en cumplimiento de esa decisión, se lleva a cabo nuevamente la audiencia de individualización de pena y sentencia el día 10 de diciembre de 2012, interrogando al imputado si se allanaba o no a los cargos, manifestando el imputado que si se allanaba. Que el despacho procede a emitir sentencia No. 079 el día 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se condenó al señor James Fernando Palacios Martínez a la pena de Noventa y cuatro (94) meses Quince (15) días de prisión, negando el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las partes no interpusieron recurso de apelación frente a ésta Sentencia. Considera el Juez accionado, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se actuó conforme a la Ley vigente para la época, que el condenado siempre estuvo acompañado de su defensor, que en ningún momento se actuó de manera arbitraria o caprichosa, y que lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, solicita por lo tanto se niegue la tutela por improcedente.

Anexa CD contentivo de la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2012.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, pues (i) el actor no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria censurada y (ii) el tema relacionado con la rebaja de pena consagrada en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ya fue ampliamente desglosado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que hace razonable la decisión adoptada por el juzgador demandado.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

Ahora bien, recuérdese que la solicitud de amparo opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. ” –Subrayas fuera del original-. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se cumplen con todas las condiciones de procedibilidad antes analizadas en extenso.

La acción de tutela invocada por el actor, en esencia, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado accionado lo condenó a la pena privativa de la libertad de 94 meses y 15 días de prisión. En primer lugar, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, la Corte advierte que en el asunto censurado por el actor no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona como constitutiva de afectar derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, e incluso, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgador demandado para cuestionar el proceso de dosificación punitiva elaborado por el funcionario accionado, tratándose así de los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad que tuvo el condenado para interponer los aludidos recursos, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de PALACIOS MARTÍNEZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En consecuencia, como quiera que en este asunto no se colman los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”