República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65725 JAIR EMILIO NIETO CANO IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65725 JAIR EMILIO NIETO CANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.93 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JAIR EMILIO NIETO CANO contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, actuación que involucra a los Juzgados Primero y Cuarto de esa especialidad de Ibagué (Tolima).
ANTECEDENTES 1. Los hechos constitutivos de la demanda de tutela fueron relacionados por el Tribunal así: “En suma, el accionante adujo que tras ser beneficiario de una acumulación jurídica de penas, obtuvo un saldo a su favor de 4 meses y 25 días de prisión, los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se ha negado a reconocer. ”Estimó haberse configurado un ‘ error jurídico’ en la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al otorgarle la libertad condicional, desconociendo que estaba a su vez requerido por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad.
Dijo que lo correcto hubiera sido ponerlo a disposición de éste último despacho judicial y reconocerle como parte de la pena el tiempo de detención física ya purgado. ”Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el reconocimiento del tiempo de reclusión por él descontado”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que vigila la ejecución de la pena de la impuesta a JAIR EMILIO NIETO CANO por el delito de extorsión en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo el radicado No. 2005 00076.
Señaló que su homólogo Primero de Ibagué acumuló los procesos No. 2002 00207 y 2001 00047 imponiéndole una pena total de 13 años de prisión. Asimismo indicó que el 4 de febrero de 2013 redimió en 2 meses y un día la pena impuesta. Solicitó que se declare improcedente el amparo, pues actor debió acudir primero ante dicho despacho, situación que no ocurrió, y con ello permitirle pronunciarse de fondo sobre el particular. 2.2.
Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué informó que, en efecto, acumuló dos penas impuestas al accionante concretándolas finalmente el 13 años de prisión, proceso dentro del cual concedió la libertad condicional al mismo, estableciendo que a esa fecha había descontado un total de pena de 8 años, 1 mes y 43 días, asimismo que las 3/5 partes de la pena correspondían a 7 años, 9 meses y 18 días, por lo que ahora, pretende al accionante que se le reconozca la diferencia entre esos dos momentos, es decir, que se le redima 4 meses y 25 días que descontó desde que se le concedió el beneficio de la libertad condicional y el equivalente de las 3/5 partes de la sanción, dentro del otro proceso por el que actualmente se encuentra recluido y que está bajo la vigilancia del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Situación, que en su parecer, no opera de pleno derecho (porque no solo debe demostrarse el factor objetivo, sino además las certificaciones de conducta, cartilla biográfica y concepto favorable del establecimiento de reclusión), pues diferente sería si el procesado hubiese descontado más de los 13 años acumulados, caso en el cual sí debe tenerse en cuenta el tiempo restante en la otra radicación. Por lo tanto considera no haber lesionado derecho fundamental alguno a JAIR EMILIO NIETO CANO. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 13 de febrero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante contaba con la posibilidad de solicitar ante dicha entidad el beneficio que alega tiene derecho y/o interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación de negarle el mismo.
No obstante, se abstuvo de presentar petición alguna y acudió directamente al juez constitucional para obtener sus pretensiones, situación que comporta el mérito suficiente para denegar el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, al momento de la notificación manifestó su voluntad de impugnar el proveído.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. La acción de tutela presentada por JAIR EMILIO NIETO CANO está encaminada a lograr que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le conceda la redención de pena de 4 meses y 25 días a que supuestamente tiene derecho, por considerarlos un saldo a su favor en otro proceso (en el cual se acumularon las penas para imponer un total de 13 años) en el cual le fue concedida libertad condicional.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual deberá primero acudir ante tal despacho, para la obtención de sus pretensiones y ante eventuales inconformidades, insistir en la solicitud de redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Es preciso aclarar que el 4 de febrero de 2013, durante el trámite constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva redimió al procesado la suma de 2 meses y 1 día, decisión contra la cual el interesado podrá ejercer su derecho de defensa. Conforme viene de verse, y atendiendo a que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria