Micelio
T-65723(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 1ra Instancia: 65.723 DIEGO FERNANDO VASQUEZ NAVARRO. Tutela 1ra Instancia: 65.723 DIEGO FERNANDO VASQUEZ NAVARRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Vásquez Navarro contra los Juzgados 1° Descongestión y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante presentó ante el Juzgado 1° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitud de beneficio administrativo de las 72 horas, la cual fue negada mediante auto del 8 de octubre del 2012, por no haber cumplido el 70% de la pena impuesta en los delitos de competencia de los jueces especializados. 2.

Contra esa determinación el actor interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que confirmó la negativa por auto del 7 de febrero de los corrientes. 3. El señor Vásquez Navarro invocó por segunda ocasión el beneficio referido, esta vez, ante el Juzgado 4° gde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual fue resuelto de forma negativa por auto del 19 de febrero de 2013. 4.

Inconforme con lo decidido el quejoso acude al juez constitucional con el propósito de que se deje sin efecto las providencias que negaron el beneficio administrativo de 72 horas, y en su lugar, se acceda al mismo sin que se exija como requisito objetivo el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Nacional Penitenciario).

LAS RESPUESTAS Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El titular del despacho informó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena acumulada de 405 meses de prisión que descuenta el accionante por las condenas impuestas por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca y 5° Penal del Circuito de Popayán, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.

Que el Juzgado 1° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por no haber descontado el 70% de la sanción impuesta, mediante auto del 8 de octubre de 2012, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 7 de febrero de 2013. Devueltas las diligencias a este despacho, el accionante realizó idéntica solicitud, por lo que en decisión de 19 de febrero de 2013, este negó su reconocimiento, al considerar que no se exhibieron argumentos diferentes a los que se presentaron ante su homologó 1° de Descongestión. Precisó, que frente a esa determinación no se interpuso recurso alguno. Juzgado 1° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El juez manifestó que el actor se encuentra por cuenta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, purgando pena dentro del proceso No. 99-4.

Indicó que su despacho sólo actuó en medida de descongestión hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que estima pertinente su desvinculación de la presente acción. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Los magistrados indicaron que se atienen a los fundamentos explícitos de las actuaciones consignadas en el auto del 7 de febrero de 2013, mediante el cual se confirmó el proveído emitido por el Juzgado 1° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relativo al beneficio administrativo conocido como de 72 horas.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el señor Vásquez Navarro, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por dos motivos, uno, en razón a que las decisiones censuradas se muestran ajustadas a la ley que regula el caso, y dos, la demanda desconoce el principio de subsidiariedad que la rige este mecanismo constitucional. 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se constata en este asunto, que frente a la primera petición, tanto el Juez 1° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como el Tribunal accionado, al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso, concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio que reclama, pues no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada, tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues al momento de la solicitud contaba con un cumplimiento de pena de 153 meses y 18.9 días de prisión, cuando debía haber purgado por lo menos 283 meses 15 días de la pena acumulada (405 meses).

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia complementaria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. 2.

Ahora bien, en relación con la segunda petición, por cuyo medio insiste en idéntico planteamiento y que le fuera negada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, la Sala advierte, que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso los recursos de ley conforme se indicó en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto que censura, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Por las razones anotadas la Sala negará la solicitud de amparo como de indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Diego Fernando Vásquez Navarro. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7