Micelio
T-65722(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65722 HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65722 HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que involucró al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y mínimo vital, entre otros, al considerarlos lesionados con las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Plan Piloto de Barranquilla y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial dentro del proceso ordinario laboral que adelantara contra el Instituto de Seguros Sociales.

Indica el accionante que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de agosto de 2007, fecha en que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Prestación que le fue negada por el mencionado Instituto. El 5 de noviembre de 2010, el juez de conocimiento laboral absolvió a la entidad pensional demandada de todas las pretensiones.

Decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual en sentencia de 13 de septiembre de 2011 confirmó la decisión. Contra tal determinación no se interpuso el extraordinario recurso de casación. Inconforme, el 5 de julio de 2012 mediante apoderado presentó solicitud de corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, al considerar que el total de semanas cotizadas no corresponde a 875, sino a 1.023,13, pues debió sumarse el bono pensional otorgado por el Instituto Departamental de Transporte.

Petición que le fue declarada improcedente el 23 de noviembre de 2012. Adujo que dicha solicitud estuvo dirigida no solo a dejar constancia del error cometido, sino al reconocimiento de que la motivación de las sentencias no era razonable ni proporcionada a las consecuencias que de ella se derivan, pues considera que con tales determinaciones se lesionan gravemente sus derechos fundamentales.

Pretende por medio de la acción constitucional que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoquen las decisiones judiciales que le fueron adversas. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2013, negando el amparo solicitado al observar que HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, pues tal omisión torna improcedente la tutela.

Señaló que la decisión mediante la cual se negó la corrección aritmética, no es arbitraria o caprichosa, pues la argumentación es razonada de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al que acudió por remisión expresa del artículo 145 y siguientes del Código Procesal Laboral. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando su inconformidad con lo decidido.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ.

Pretende el actor imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración respecto de la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión y de condenar al Instituto de Seguros Sociales, pues lo cierto, es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demandas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia de segundo grado el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, el cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Tal desidia del accionante, se refuerza al observarse el tiempo trascurrido desde el pronunciamiento del fallo de segunda instancia (13 de septiembre de 2011) hasta la solicitud de corrección aritmética (5 de julio de 2012), es decir, casi 10 meses después, pretendía el actor, no solo dejar constancia del supuesto error cometido al sumar las semanas cotizadas, sino una nueva valoración a los argumentos expuestos por las instancias las cuales se avizoran ajustadas a derecho.

Igualmente no encuentra la Sala justificada la actitud de NAVARRO HERNÁNDEZ de acudir en busca de protección constitucional, luego de 1 año y 4 meses después del proferimiento de la decisión judicial que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en segunda instancia, incumpliendo con el esencial requisito de inmediatez. Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar como bien lo concluyó la homóloga de Casación Laboral, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006