CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 90- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Superintendencia de Puertos y Transportes contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho de petición a favor del accionante Ricardo Adolfo Saavedra Mogollón. La presente acción se hizo extensiva a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “En atención al contenido de la demanda, encuentra la Sala que el ciudadano RICARDO ADOLFO SAAVEDRA MOGOLLÓN reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, dado que el 4 de diciembre de 2012 presentó petición ante el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Puertos y Transportes, tendientes que se le absolvieran de manera clara y concreta varias dudas del alcance de la resolución No. 010 de 2009 en relación con el régimen especial administrado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, sin que al parecer hasta la fecha de interposición de la demanda se hubiere proferido contestación alguna.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición al constatar que el Ministerio del Trabajo no allegó respuesta alguna, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y al estimar que la Superintendencia de Puertos y Transportes, si bien afirmó que había respondido todas las inquietudes del actor a través de oficio 20137000004931 del 8 de enero de 2013, no se anexó a la actuación tal documento que así lo acredite.
En consecuencia, les ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a responder completa y claramente la solicitud presentada por el accionante al 4 de diciembre de 2012. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Superintendencia de Puertos y Transportes, quien a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad al señalar que todas y cada una de la inquietudes del quejoso fueron respondidas conforme a lo solicitado, por medio del oficio 20137000004931 del 8 de enero de 2013, el cual anexó. Advierte que la respuesta ofrecida, reposa con la firma de recibido por parte del peticionario en su despacho, lo que demuestra que los supuestos facticos de la demanda fueron debidamente superados.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas atendieron el derecho fundamental de petición incoado por el quejoso el 4 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo este, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene carácter fundamental; por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es el amparo constitucional ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, la misma Corporación afirmó que no sólo permite a la quien que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad respectiva una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Descendiendo al caso concreto y conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que con fecha 4 de diciembre de 2012, el accionante invocó derecho de petición para evacuar varias consultas sobre temas relacionados con asuntos actuariales y régimenes pensionales de los aviadores civiles, el cual fue debidamente tramitado, en primer lugar, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y luego, respondido cabalmente por la Superintendencia de Puertos y Transportes; no así, por el Ministerio de Trabajo.
Veamos: El primero de los Ministerios referidos, tan pronto recibió la solicitud del señor Saavedra Mogollón, con oficio número 2-2012-046036 de diciembre de 2012, la remitió a la entidad competente de responder, esto es, a la Superintendencia de Puertos y Transportes de lo cual fue enterado el actor a la dirección que registró en la misiva.
De lo anterior, no se desprende irregularidad que comprometa a dicha autoridad; por el contrario, obró conforme lo dispone el artículo 21 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, en el evento de no ser competente, remitirá la petición a quien le corresponda. Ahora bien, el Tribunal estimó que la Superintendencia accionada había vulnerado el derecho de petición del actor, por cuanto no allegó el oficio donde señalaba que había respondido todos los interrogantes.
Sin embargo, la Sala evidencia que en su escrito de impugnación anexó la respectiva contestación, es decir, el oficio 20137000004931 del 8 de enero de 2013. En la misiva, fácilmente se puede observar que todas las consultas del señor Saavedra Mogollón fueron contestadas plenamente una por una, y la misma fue enviada a la dirección que registró, calle 124 # 16-35 apto 402 en esta ciudad, donde igualmente se recibió. Lo anterior pone de presente dos aspectos a saber: uno, el acatamiento de la Superintendencia a los requerimientos solicitados de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y dos, que el actor se vale de la acción de tutela para manifestar su inconformidad con la respuesta, desconociendo que aquella no implica que deban ser favorables a sus intereses, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia ha denominado “hecho superado” como bien lo desatacó el Tribunal.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, ningún derecho fundamental ha sido desatendido por esta autoridad, motivo por el cual el fallo será revocado en lo que respecta a su actuar frente al derecho de petición del quejoso.
Situación distinta acontece con el Ministerio del Trabajo, pues a pesar de haber recibido la solicitud del actor no se pronunció frente a esta; tanto así, que al corrérsele traslado de la presente tutela tampoco se manifestó, razones por las cuales el juez constitucional dio por ciertos los hechos expuestos en el libelo, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, para la Sala es claro que la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante recae exclusivamente en el Ministerio del Trabajo, por ende, el fallo será confirmado parcialmente como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado en relación a la Superintendencia de Puestos y Transportes y en consecuencia negar el amparo.
Segundo. Confirmar en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 63-72 cuaderno Tribunal. � Folio 48 ídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.