CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por las señoras ALBILIA ESPITIA HERNÁNDEZ y MARTHA ELENA OCHOA RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de proceso especial de fuero sindical promovido por las señoras ALBILIA ESPITIA HERNÁNDEZ y MARTHA ELENA OCHOA RODRÍGUEZ contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS-SURA, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que venían ocupando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2010 hasta la fecha de su reincorporación, sin solución de continuidad, junto con los intereses moratorios.
Despacho judicial que mediante decisión del 4 de septiembre de 2012 absolvió a la compañía demandada de las pretensiones propuestas en el libelo. 2. Impugnada la anterior determinación, en fallo del 28 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las libelistas refirieron haber presentado demanda especial de fuero sindical obteniendo los resultados reseñados en precedencia, con lo que se incurrió en una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invocan porque: (i) no se tuvo en cuenta la naturaleza constitucional del derecho de asociación, ni la protección especial de fuero sindical;
(ii) fueron despedidas por ser directivas sindicales y sin tener en cuenta la garantía en cuestión; (iii) se desconocieron los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, solicitaron revocar las providencias proferidas dentro del proceso laboral en cuestión y, en su defecto, disponer su reintegro a sus puestos de trabajo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 25 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó que las decisiones censuradas se apoyan en un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica, y con apego a la normatividad legal vigente, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabaron en el desconocimiento de sus derechos fundamentales por desconocer las normas de un Estado democrático constitucional de derecho y las que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Aludieron a la ausencia de otro mecanismo eficaz para resarcir el perjuicio irremediable al que han sido sometidas ante su despido injusto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En el evento objeto de estudio las señoras ALBILIA ESPITIA HERNÁNDEZ y MARTHA ELENA OCHOA RODRÍGUEZ cuestionan las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral de fuero sindical que promovieron en contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS-SURA, pues consideran que existió un despido injusto y no se tuvo en cuenta la garantía de fuero, pese a su condición de dirigentes sindicales.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, por cuanto la negativa de acceder a las pretensiones propuestas en el proceso especial de fuero sindical, se tomó con fundamento legal y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.
Al respecto la segunda instancia, entre otros argumentos, estimó: “…la terminación de los contratos obedeció a un modo legal; sin que se advierta probatoriamente desconocimiento a los articulados de los instrumentos citados, en particular el literal b del artículo primero del convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y mucho menos afirmar que en autos ese modo legal de terminación contractual tuvo otros móviles, como desquiciar el derecho de asociación pues se reitera, una vez más, no hubo despido y, solo en gracia de discusión, no podría pasarse por alto que la figura de los suplentes en el órgano directivo sindical tiene como propósito el reemplazo de los titulares ”.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades accionadas expusieron de manera plausible las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a negar las pretensiones propuestas en la demanda laboral, luego dicha comprensión descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de las actoras y, por ende, de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 5 y siguientes cuaderno de anexos