República de Colombia Acción de tutela N° 65.719 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 088. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por FERNANDO SANCLEMENTE GUTIÉRREZ, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo vinculado al trámite el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de dicha ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FERNANDO SANCLEMENTE GUTIÉRREZ promovió acción de tutela contra las autoridades atrás referidas, con fundamento en que, a pesar de haber promovido un proceso ordinario laboral en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a fin de que se reajustara su mesada pensional, tanto en segunda instancia como en sede de casación se dictaron sentencias contrarias a sus pretensiones, situación que, dice, resulta en menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tal virtud, alegando la configuración de vías de hecho por inaplicación del principio de favorabilidad laboral, violación del principio de igualdad y desconocimiento del art. 228 de la Constitución, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se revoquen las sentencias dictadas el 12 de marzo de 2009 y 26 de octubre de 2010.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali no allegó contestación a la demanda. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió la sentencia de segunda instancia. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la sentencia cuestionada se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico, sin que sea la acción de tutela un mecanismo adicional cuando se agotaron los medios ordinarios.
Además, dice, la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez. De otro lado, allegó copia de la referida decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda de tutela se orienta a cuestionar las sentencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario iniciado por el accionante, en aras de que a su caso le sea aplicado el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.
Ahora, según lo que revela el expediente, FERNANDO SANCLEMENTE GUTIÉRREZ demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 28 de abril de 2005, en $3.730.739; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales, en ese contexto, conoció de tales pretensiones el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, accedió a los pedimentos formulados.
Interpuesto el recurso de apelación, en contra de la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali revocó en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones al demandante. Sobre este particular, tal Colegiatura expuso: (…) la base de la decisión de primer grado había sido el artículo 48 de ésta, pero al remitir al texto convencional de 1999 – 2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones era notorio que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, los no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero, dijo, nada se había establecido sobre la forma de liquidación, ni los factores salariales para ello, razón por la cual, afirmó, la controversia dirimía a la luz del artículo 28 del texto convencional de 2004, donde quedó claramente establecido el tema; que sobre la interpretación y la aplicación de normas convencionales, esta Sala había sostenido el criterio de acudir a la intención de las partes si era claramente conocida ”.
A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de octubre de 2010, no casó el fallo de segundo grado. A este respecto concluyó: (…) resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 – 2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de esta, por lo que, al no haber regulación sobre forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquéllas.
Asimismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues estas fueron pagadas a aquél el 30 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional. 3.
Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción de tutela por el incumplimiento de requisitos genéricos. En efecto, sin desconocer que el asunto sub exámine ostenta relevancia constitucional --pues la censura planteada se basa en la supuesta afectación del debido proceso--, como a continuación se expondrá, es incuestionable el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez.
En lo que toca con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: 1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. Para tal efecto, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia confutada se profirió el 26 de octubre de 2010, el período transcurrido desde la supuesta vulneración supera los dos años, pues la demanda se presentó en marzo del 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Es que, además de ser un lapso considerablemente extenso, para la Sala, la pasividad del demandante en su propia defensa repercute únicamente en la consolidación de su situación jurídica como parte vencida en un juicio laboral ordinario, derivada de la ejecutoria de la sentencia rebatida, no de la tardía presentación de la solicitud de amparo.
Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-580/06, expresó: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativo, el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. 4. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, ninguna de las denunciadas vías de hecho tuvo ocurrencia, obsérvese que el art. 39 de la Constitución Política prevé que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.
A su turno, el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo define que la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
De esta manera, el art. 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Por su pate, el art. 53 ibídem indica que el estatuto del trabajo estará orientado por los principios mínimos fundamentales, tales como, la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado, continúa la norma, garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Asimismo, señala, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, agrega el citado presupuesto, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
El anterior marco normativo nos lleva a colegir que la interpretación que efectuaron las autoridades demandadas de las normas convencionales se ofreció razonable sin que de manera alguna se haya acreditado la concurrencia de algún yerro que desvirtuara la presunción de acierto y legalidad de la cual gozan las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan.
A este respecto, nótese que el Tribunal demandado concluyó que tal presupuesto normativo no resulta vigente para el caso del libelista en la medida que prevalece otro que de manera especial regula la temática expuesta, a partir de la voluntad consignada por las partes, esto es, el sindicato y el empleador. En tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que las prestaciones que reclama el accionante fueron pagadas el 30 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, de manera que, tales haberes quedaron por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
Bajo esta óptica, claro resulta que al caso no subyace ninguna condición de diferenciación ilegitima, como atrás se indicó al actor le fueron liquidadas las prestaciones pretendidas. Además, a la luz de la jurisprudencia constitucional la Convención Colectiva ha de concebirse tanto como una fuente formal inter partes y como un elemento probatorio.
Por lo tanto, resulta del todo descartado la afectación al debido proceso en tanto el ejercicio hermenéutico realizado, lo fue a partir del consenso de voluntades del sindicato y empleador. En relación con esta temática, recuérdese que la celebración de estos acuerdos tienen su génesis en las voluntades de las partes, las cuales por demás se presumen de buena fe, y si, como lo dilucidaron las autoridades demandadas, no se acreditó que el consenso radicara en el sometimiento al régimen de transición, no existe motivo para que esta sede desconozca el querer de aquéllas.
Más aún, cuando una interpretación tal podría resultar en detrimento de las garantías del empleador, quien es también titular de derechos y quien tiene la misión de preservar la sostenibilidad de la empresa como fuente contratante. Finalmente, si bien el demandante se dice incurso en un perjuicio irremediable no se constata la existencia real de hecho vulnerador que lo sustente.
Así las cosas, con base en los argumentos anteriormente expuestos, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 5 y 6 de la sentencia del 26 de octubre de 20010, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. No. 41117. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Sentencia T – 251/10: (…) la Convención Colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derecho, como acuerdo de voluntades entre empleadores y sindicatos de trabajadores, tendientes a regular las condiciones de los servicios laborales�.
Además, como lo indica la jurisprudencia�, de la convención colectiva se puede deducir: “Es un instrumento de gran importancia en la regulación de derechos en las relaciones obrero-patronales; tiene como referente constitucional el artículo 55 Superior en cuanto se garantiza el derecho de negociación colectiva; por su origen y finalidad carece del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido tiene como base una convención colectiva, no puede menos que acreditarse en juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la prueba de la misma será su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos la certificación sobre el hecho del depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia simple siempre y cuando contenga la constancia del depósito�”.