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T-65718(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 98. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos milo trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante SANDRA MILENA MARÍN ARCILA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al habeas data y honra, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 16 Seccional, todos con sede en la misma ciudad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional, lo pretendido por la accionante y los informes rendidos por los funcionarios demandados, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “2.1. Informó el apoderado judicial de la señora SANDRA MILENA MARÍN ARCÍLA que el día primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), su prohijada presentó denuncio por pérdida de documento de identidad N. 25.023.998 expedido en Quimbaya, Quindío, ante la Inspección de Policía de la Comuna 7 de la ciudad de Santiago de Cali, Valle, identificándose con la licencia de conducción. Que el cuatro (4) de noviembre de la misma anualidad, fue sorprendida una señora con unos medicamentos, sin pagar, en el almacén ÉXITO de la ciudad de Manizales, Caldas, misma que se identificó con el nombre de SANDRA MILENA MARÍN ARCÍLA c.c. 25.023.998 de Quimbaya, Quindío. El caso fue asignado a la Fiscalía 016 Seccional de Manizales; autoridad que formuló imputación, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma municipalidad, diligencia en la que la entonces imputada se allanó a los cargos endilgados.

Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales, Caldas, autoridad que adelantó la respectiva audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, en donde se impuso una pena principal de tres (03) meses de prisión y una sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal; además, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos (2) años.

La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Caldas, quien el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), declaró la extinción de la sanción penal. 2.2. Explicó que su poderdante fue víctima de suplantación de identidad, en el entendido que ella no es la misma persona que fue sorprendida cometiendo el ilícito; y que a pesar de no haber tenido que purgar la pena principal, la sanción accesoria de inhabilidades que se encuentra en curso le está acarreando consecuencias en la posibilidad de obtener trabajo, además, de figurar con antecedentes penales, situación que la estigmatiza ante la sociedad y sus potenciales empleadores. 2.3.

En consecuencia, acusó a las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que se cursó en contra de “SANDRA MILENA MARÍN ARCÍLA” de no haber efectuado en correcta forma su identificación e individualización. 2.4. Por ultimo, solicitó que el Juez Constitucional, procediera a tutelar los derechos fundamentales al habeas data y la honra, vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la acción de tutela.” (…) “ 4.1. …el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de esta municipalidad, allegó contestación informando que en el momento de la celebración de la audiencia de individualización de pena, posterior a la aceptación de cargos por parte de la entonces procesada, la misma se encontraba plenamente identificada de acuerdo a los informes presentados por la Fiscalía y realizados por el grupo de investigadores del CTI.

Por otro lado hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela para resolver de fondo el caso que se presenta –suplantación de identidad-; en la medida que no se cuenta con recursos judiciales con los que se pueda determinar, sin lugar a dudas, la concurrencia de la suplantación, siendo ello un requisito para que una orden judicial constitucional de tal naturaleza sea procedente.

Además, que la labor de identificación e individualización del sujeto activo de la conducta típica es del ente investigador y la verificación de aquello le corresponde al juez de garantías en la respectiva diligencia preliminar. 4.1.1. El Despacho judicial en cita, en cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio de la acción de tutela, arrimó el expediente de la causa penal 2009-84545, el que fue objeto de inspección judicial. 4.2. … el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante oficio 0011, contestó el requerimiento hecho; indicó que después de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) se decretó la extinción de la sanción penal impuesta a la señora SANDRA MILENA MARÍN ARCÍLA; por lo que se ordenó devolver el expediente al despacho que conoció de la causa. 4.3. … El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, arrimó escrito de respuesta al requerimiento hecho dentro de la presente acción y en el mismo sostuvo que la obligación en la identificación e individualización del procesado recae en la Fiscalía General de la Nación, manifestando para finalizar, que los hechos narrados en el escrito de tutela no le constan. 4.4.

La Fiscalía 016 Seccional de Manizales, no hizo pronunciamiento alguno. El representante legal de la señora SANDRA MILENA MARÍN ARCÍLA, el ocho (8) de febrero del presente año, acercó escrito con el cual anexó al trámite de tutela copias simples del expediente 2009-84545-00 en donde precisamente figuró como sujeto activo de la conducta endilgada su prohijada.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, pues determinó que, ante la ausencia de elementos contundentes que demuestren la suplantación de la cual aduce haber sido objeto la accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Insiste la parte actora en señalar que en el diligenciamiento si obran pruebas contundentes en relación con la imposibilidad física en que se encontraba MARÍN ARCÍLA para la perpetración de la conducta punible que le fuera endilgada, además de la desproporción que generaría su desplazamiento para incoar la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la ciudadana SANDRA MILENA MARÍN ARCILA, está destinada a desvanecer el antecedente judicial que figura en su contra, pues, en su criterio, fue objeto de suplantación por quien, en su momento, recibió condena de tres meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado tentado, según sentencia emitida el 1º de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales. 4.

Ahora bien, en relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión, siendo esta última opción la más apropiada dado que, se recuerda, el proceso adelantado en contra de quien, al parecer, se hizo pasar por Sandra Milena Marín Arcila, culminó con auto de extinción de la pena, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 22 de febrero de 2012.

Criterio que esta Sala de decisión ha acogido en diferentes pronunciamientos, y que a la postre, para confirmar el fallo cuya impugnación en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, pertinente deviene traer a colación lo expuesto en el más reciente caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente: “3. Así, por regla general ante la existencia de medio de defensa, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, toda vez que ante casos de posible homonimia o suplantación personal, el interesado cuenta con la acción de revisión o la solicitud ante el juez de ejecución de penas para presentar su pretensión. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales.

Dicha doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.

Ha considerado esta Corporación que concurren razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.

Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica además por varias razones. En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión;

(ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.

En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la situación concreta del actor en tutela.” 3.1.

En el caso en comento, se tiene que el accionante alude la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito porte de estupefacientes bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, ante lo cual, si bien es cierto, como lo a anotó el a quo, aparecen ciertas incongruencias entre la identificación de quien fue enjuiciado y el aquí peticionario lo que podría eventualmente darle la razón, no lo es menos, que ello no emerge de manera concluyente y en consecuencia, se le impone al libelista acudir a las vías ordinarias, para provocar el convencimiento de la autoridad competente luego del respectivo debate probatorio y allí determinarse la realidad sobre lo que acaeció. 3.2.

Especialmente a la acción de revisión, puesto que de las probanzas allegadas, se tiene que la competencia del Juez de Ejecución de Penas, cesó al haber declarado la extinción de la pena impuesta en providencia del 13 de noviembre de 2008. Lo que no significa, como lo considera el quejoso en su escrito de impugnación, una carga desproporcionada o injusta en su contra, sino el respeto por las competencias de cada uno de los miembros de la judicatura, así como el agotamiento de los procedimientos que el propio ordenamiento concede para debatir este tipo de asuntos.

Lo que a su turno, no va en contravía de la posición de la Corte Constitucional, puesto que si bien, tal Colegiatura ha admitido en ciertos casos la procedencia de la acción, no se satisfacen en este caso los postulados exigidos por la mencionada Corporación, para la excepcional aplicación de la acción de tutela en eventos como el presente.

De allí que no sea por esta vía viable la corrección que se busca, al no existir de manera inminente un riesgo o perjuicio en contra…” En suma, si bien la peticionaria expone un presunto caso de error en la individualización e identificación al interior del proceso penal ampliamente reseñado en antelación, el medio de defensa ordinario que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación –acción de revisión-, enerva la procedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-878/10 � En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión � Sentencias T-540 de 2004 y T-949 de 2003. � Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.

El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acción de tutela de Manuel Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote.

En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor.

(Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003). � Contempla las funciones adscritas a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”. � Establece las reglas que deben seguir los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la ejecución de sentencias que impongan penas y medidas de seguridad. � Radicado No. 57.932 del 26 de enero de 2012