CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65716 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCIA INÉS PIMENTEL ÁLZATE, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2013 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Relata la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Futuro 147 P.H., con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten dada la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá fulminó la instancia con sentencia absolutoria del 30 de noviembre de 2009; que su apoderado recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, mediante fallo del 31 de enero de 2011.
Argumentó que las autoridades accionadas efectuaron una valoración errada de las pruebas obrantes en el proceso y que no se tomaron el tiempo necesario para evaluar el procedimiento que debía adelantarse para “ realizar la terminación del contrato por despido a un trabajador ”, so pretexto de encontrar configurada una causal de despido. La actora se duele porque además de haber perdido su trabajo y el reconocimiento de los derechos que le asistía como consecuencia del despido unilateral, con violación del artículo 29 de la Constitución Política, también ve afectada su honra y su buen nombre, toda vez que sus actuaciones se tacharon de inmorales.
Agregó que “ todo el procedimiento tenía un vicio insaneable ” que los jueces no quisieron reconocer, negándole la tutela judicial efectiva y el derecho a la justicia que le asiste. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su defecto, se decida nuevamente el asunto puesto a consideración.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la demanda no cumplía el presupuesto de la inmediatez.
En sus términos: “En el sub examen, a pasar de los argumentos de la actora, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 10 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, para quien no puede tomarse la inmediatez a partir de la aplicación de un plazo automático, sin considerar los factores personales, especialmente la falta de conocimientos jurídicos y una mala asesoría, que le impidieron a la libelista acudir oportunamente al ejercicio de las acciones pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues como lo advirtió el A Quo, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de un año y diez meses después de que fuera confirmado el fallo de primer grado –sentencia que data del 31 de enero de 2011-, sin que en ella se haya brindado una justificación razonable para entender semejante tardanza, pues indicar que no se tienen suficientes conocimientos jurídicos no es suficiente, en la medida en que en el proceso laboral la accionante contó con asistencia profesional libremente seleccionada y que se supone la orientó en todas las opciones de defensa que tenía a su alcance.
Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de la contraparte en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la contraparte procesal que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, si se observa la demanda no se encuentran en ella argumentos tendientes a demostrar que las decisiones laborales constituyan una vía de hecho. Lo único que ésta contiene es una relación anecdótica de los hechos que sustentaron el conflicto laboral y de las actuaciones judiciales desarrolladas, sin apuntar algún elemento de tal contundencia que permita una intervención del juez de amparo, de tal manera que el libelo termina convirtiéndose en un alegato de instancia, razón adicional para que no pueda ser atendido.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 10