Micelio
T-65715(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65715 PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65715 PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY en contra del Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, presunción de inocencia y juez imparcial.

ANTECEDENTES 1. Informa el accionante que el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2010 lo condenó a la pena principal de 174 meses de prisión luego de declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 5 de septiembre de 2011, resolvió confirmar el fallo recurrido. Contra esta decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. Afirma el demandante que la presente acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, en tanto que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, incuriendo en sendos errores en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo.

Argumenta que si bien como prueba de cargo, la Fiscalía presentó la declaración de la menor, en la audiencia de juicio oral la misma infante declaró de manera libre y volunataria que todo se trataba de una gran mentira, sin embargo los accionados se limitaron a establecer el relato de la menor como una retractación, dejando de lado la real ocurrencia de los hechos de los cuales se declara inocente.

Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos la sentencia condenatoria y se le conceda su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaran pertinente. El Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que agotadas las etapas procesales, PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY fue condenado el 16 de diciembre de 2010 como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 174 meses de prisión. Concedido el recurso de apelación, el 27 de enero de 2011 el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

Por último, indicó que en virtud del Sistema de Información Consulta Judicial XXI, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial a través del cual se condenó al accionante a la pena principal de 74 meses de prisión de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante PEDRO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por las autoridades judiciales demandadas, por considerar que se valoró de manera errónea el testimonio de la víctima a que había lugar para demostrar su inocencia. 5. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende que se revise la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es menester precisar que tal situación es incompatible con esta acción, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar. 8.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, previsto precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuestionada por el accionante, data del 5 de septiembre de 2011, y sin mediar explicación alguna, ni observar razón atendible, decidió interponer la acción de tutela 1 año y 5 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de los supuestos errores que cometieron las autoridades judiciales accionadas, demuestra, además de la pasividad del interesado, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, como se puede inferir, a que no fue realmente sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Por lo anterior, la demanda de tutela no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1424868401.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1424868402.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia