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T-65714(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de SONIA BONILLA DE OSPINA, contra las Fiscalías 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 91 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, protección a la tercera edad, seguridad social y al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución No. 000110 del 11 de marzo de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, reconoció la pensión de jubilación a Raúl Ospina Salazar por un valor de $2.761.069,50, a partir del 2 de noviembre de 1993, acto administrativo en el cual se dispuso que la misma se pagaría por parte del Fondo de Pensiones del Departamento del Tolima, las Alcaldías Municipales de Cajamarca e Ibagué, el Instituto Benjamín Herrera y la Caja Nacional de Previsión Social; entidades todas que aceptaron y reconocieron el pago de su cuota parte. 2.

Ante el deceso del citado, mediante Resolución No. 490 del 6 de junio de 2002, FONPRECON reconoció como beneficiaria de la pensión a su cónyuge supérstite SONIA BONILLA DE OSPINA, quien empezó a recibir dicha prestación social. 3. El 25 de julio de 2011 y dentro de la investigación promovida a instancias del Alcalde de Cajamarca y el Director del Instituto Benjamín Herrera por el presunto delito de fraude procesal ante las irregularidades que se habrían cometido en la documentación entonces presentada por Raúl Ospina Salazar para acceder a la pensión de jubilación, la Fiscalía 57 Seccional dispuso la suspensión del pago de la mesada pensional referida. 4.

En cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 1040 del 16 de septiembre de 2011, FONPRECON ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales a favor de la actora. A través de escrito fechado el 24 de abril de 2012, la por medio de apoderado deprecó el levantamiento de la medida cautelar ante la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000, la cual mediante proveído del 28 de junio siguiente, negó la solicitud así como otra orientada a que se precluyera la investigación por prescripción de la acción penal. 5.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, fueron desatados el primero a través de auto del 25 de julio de 2012 que se abstuvo de reponer la decisión y el segundo por parte de la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 7 de diciembre de 2012, por el cual se confirmó la determinación de primera instancia. 6.

Con base en las irregularidades detectadas en la documentación presentada por Raúl Ospina Salazar para el reconocimiento de su pensión de jubilación, FONPRECON adelantó el procedimiento de verificación administrativo contemplado el artículo 19 de la ley 797 de 2003, luego de lo cual a través de su Oficina Asesora Jurídica promovió acción de lesividad en contra de los actos administrativos que concedieron y sustituyeron esa prestación social.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 4 de octubre de 2012, declaró la nulidad absoluta de aquellos y por tanto, que SONIA BONILLA DE OSPINA no tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. Mediante resolución No. 0093 del 6 de marzo del año en curso, FONPRECON declaró lo propio y dispuso el retiro definitivo de la quejosa de su nomina de pensionados

7. SONIA BONILLA DE OSPINA a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte de las autoridades que dispusieron y ordenaron la suspensión del pago de las mesadas pensionales en su favor, por cuanto en dicha decisión no se tuvo en cuenta sus condiciones personales y económicas, esto es, que se trata de una persona de la tercera edad cuyo único ingreso era la prestación aludida, y que por sus condiciones de salud se vio en la obligación de fijar su residencia junto a su hijo en el extranjero. 7.1.

Estima que las decisiones de los demandados constituyen verdaderas vías de hecho en la medida que con ellas se le está causando un perjuicio irremediable y que fueron adoptadas dentro de una investigación que versa sobre otros supuestos fácticos a la cual no fue vinculada, así como tampoco a la de carácter administrativo adelantada por FONPRECON, máxime que la responsabilidad penal es personal y por tanto, ella no debe responder por las infracciones en que haya podido incurrir su difunto cónyuge. 7.2.

Asimismo, por cuanto se desconoció el acto administrativo de FONPRECON que le reconoció la sustitución pensional, el cual goza de presunción de legalidad, amen que tratándose de una prestación social legalmente reconocida, no podía ser suspendida de conformidad con la normatividad y jurisprudencia laboral, pues para ello debía procederse a la revocatoria de aquel si se estimaba que era lesivo de los intereses de la administración, o a través de la orden del juez administrativo o en su defecto el penal, una vez se hubiera ya determinado que el reconocimiento prestacional tuvo su origen en un delito, lo cual en modo alguno se hizo. 7.3.

Aduce que en contra de tales determinaciones se agotaron los recursos procedentes, de modo que sólo cuenta con la tutela para propender por el restablecimiento de sus prerrogativas. Por tal motivo, solicitó: “S EXTO: Que se ordene dejar sin efecto la decisión de la Fiscalía de fecha 25 de junio de 2011, mediante la cual decretó la suspensión del pago de la mesada pensional a la señor (sic) SONIA BONILLA DE OSPINA, como beneficiaria de su difunto esposo RAUL OSPINA SALAZAR, así como las subsiguientes providencia (sic) que confirmaron la controvertida e ilegal suspensión de la prestación social.

SEPTIMO: Que se ordene dejar sin efecto la Resolución No. 1040 del 10 de septiembre de 2011, emanada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), por medio de la cual se suspendió el pago de la mesada pensional en cumplimiento de la orden de la Fiscalía.

OCTAVO: Que se disponga el pago inmediato y retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el mes de agosto de 2011, con los incrementos anuales, intereses legales y actualizaciones.

NOVENO. Que se disponga que la señora SONIA BONILLA DE OSPINA, continúe dentro de la nomina de pensionados del Fondo, en la misma (sic) condiciones en que se encontraba antes de la suspensión de su mesada, para que en adelante siga percibiendo su prestación conforme a los términos de la Resolución No. 0490 del 06 de junio de 2002.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá refirió que efectivamente conoció de la investigación radicada bajo el número 842144 por fraude procesal, que en ese momento se encontraba en averiguación de los responsables, para desatar el recurso de apelación en contra de la resolución calendada el 28 de junio de 2012, por medio de la cual la Fiscalía de primera instancia negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre la pensión de jubilación de la demandante.

Señaló que una vez analizados los argumentos jurídicos del censor, mediante proveído del 7 de diciembre de 2012 confirmó la determinación del a quo. Aportó copia de su decisión. 2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República indicó que con fundamento en las inconsistencias evidenciadas en la documentación presentada por Raúl Ospina Salazar para el reconocimiento de su pensión de jubilación, se adelantó el proceso de verificación administrativo de que trata el artículo 19 de la ley 797 de 2003, y una vez culminado, se remitió la documentación a la Oficina Asesora Jurídica para dar inicio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en contra de las resoluciones que concedieron y sustituyeron la prestación social aludida.

Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación informó sobre la decisión de suspender el pago de las mesadas correspondientes, lo cual fue acatado mediante resolución No. 1040 del 16 de septiembre de 2011. 2.1. La demanda relativa a la acción de lesividad correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante fallo del 4 de octubre de 2012 resolvió declarar la nulidad absoluta de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión a Raúl Ospina Salazar y se le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite y en consecuencia, declaró que ésta no tiene derecho a la misma. 2.2 En virtud de lo anterior, el pasado 6 de marzo de 2013 y mediante resolución No. 0093, FONPRECON declaró a su vez la nulidad de los mencionados actos administrativos y en consecuencia, dispuso el retiro definitivo de la quejosa de la nomina de pensionados. 2.3.

Así, se evidencia que la actora emplea la tutela como una instancia adicional para intentar derruir el pronunciamiento que le resultó adverso, máxime que además pretende el reconocimiento de una prestación social, finalidad esta ajena a la acción constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por ende, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la accionante controvertir unas decisiones judiciales razonables, enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios competentes a través de la indebida intervención del juez constitucional, dentro de dos trámites judiciales, uno penal que se encuentra actualmente en curso y otro administrativo ya finiquitado. 3.3.

En efecto, en primer lugar la censura de SONIA BONILLA DE OSPINA se circunscribe a las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal por fraude procesal que cursa en contra de las personas que prestaron su concurso mediante certificaciones espurias para que a su cónyuge fallecido Raúl Ospina Salazar le fuera reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-,que a la postre le fuera sustituida; por medio de las cuales se dispuso la suspensión del pago de las mesadas pensionales en su favor, así como dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos de reconocimiento y sustitución de la referida prestación social.

Difiere de lo anterior por cuanto a su juicio, las fiscalías accionadas, y por ende FONPRECON, incurrieron en vías de hecho al tomar dicha decisión y desconocer un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y vulnerar el derecho al mínimo vital de un tercero de buena fe que no ha sido vinculado a la actuación. 3.4. Pues bien, a pesar de la insatisfacción de la peticionaria con las determinaciones aludidas, no se advierten estas contrarias a mandatos constitucionales y legales, contrario sensu, se ofrecen debidamente motivadas a través de argumentos serios, fundamentadas en precedentes de esta Sala Especializada de Casación y no se apartan de un sano criterio de interpretación normativa, de donde refulge evidente que su intención no es otra que utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia más a la cual pudiera acudir para prolongar ese debate jurídico con la esperanza de imponer su tesis y contrariar lo decidido por los operadores judiciales, lo cual a todas luces es ajeno la finalidad del excepcional y preferente instrumento.

En efecto, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la determinación de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá fechada el 28 de junio de 2012 que negó el levantamiento de esa medida cautelar, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad precisó: “ Lo anterior es lo que, de contera conllevaron al a quo, a aplicar oficiosamente en aras del restablecimiento desde ya y para futuro, en protección de los derechos de las víctimas, en este caso el Estado Colombiano en cabeza de FONPRECON, lo dispuesto en el artículo 66 del C. de P..P., que era proceder a ordenar la suspensión del pago de la pensión concedida y reconocida al señor OSPINA SALAZAR que ahora se erogaba en su cónyuge ante la defunción del beneficiario, lo que resultaba ser una medida provisional, pues aunque la cancelación definitiva en la ley 906 de 2004, como se verá ahora radica en cabeza del Juez al colocar fin al proceso mediante sentencia, y solamente corresponde al Fiscal cuando precluye por prescripción, pero objetivamente tiene probado el Fraude, o cuando hay lugar a inhibitorio y se tienen los elementos objetivos del ilícito.

(..) De tal suerte, resulta de ley entrar a restablecer un derecho, por ende, como la suspensión provisional del pago de las mesadas pensionales del tercero, así se hubiere obrado de buena fe, por parte de la nueve (sic) beneficiaria, pues lo ilícito jamás puede crear derechos aún en terceros de buena fe, ya que al tenor de los artículos 21 y 66 del Estatuto Procesal penal, al contarse como en el presente caso con un soporte legal sobre los elementos objetivos del tipo penal, con las indagaciones del caso, ya reiteradas anteriormente resulta procedente tal actuar jurídico.

De tal manera, que en plena acogencia al artículo 66 del Estatuto adjetivo penal, resulta apropiado que se hubiere expedido tal orden y que continúen afectadas las mesadas pensionales con su no pago a tercero alguno. Así mismo, comparte esta Delegada con el a quo, que conforme al procedimiento estatuido para la Ley 600 de 2000, no se excede en sus facultades, al ordenar en el literal tercero de la resolución impugnada que de manera definitiva queden sin efectos las resoluciones administrativas que dispusieron, reconocer la pensión y su sustitución, pues si bien el proceso aún se encuentra en curso, y considerarse ello una facultad del Juez en su sentencia, sin embargo los derechos de las víctimas en este caso el estado Colombiano – FONPRECON, no pueden seguir en el limbo de manera per se e indefinida, no siendo de esperarse a que si se llegare a presentarse preclusión por prescripción de la acción penal o revocatoria de la apertura de la instrucción para luego proferir resolución inhibitoria, teniéndose como en el presente caso reunidos los elementos objetivos del delito, se proceda a decretar de fondo tal medida definitiva, para que sea cumplida por el Gerente de FONPRECON, pues ya el término de caducidad administrativa se pudo haber presentado, siendo por lo anterior que se confirmará tal decisión, pues es la única manera de restablecer el derecho afectado.

(..) No se trata de despojar a la sustituida de algún derecho pensional que con tiempo legal llegare a reunir el fallecido, sino de excluirle los efectos jurídicos a las resoluciones obtenidas con tiempo certificado espuriamente, por lo que si el fallecido alcanzó a reunir los 20 años de servicio, bien puede la tercero entrar a reclamar retroactivamente la sustitución pensional pero sin el tiempo que aquí se tiene probado fue apócrifamente certificado.

Es que la situación frente a RAUL OSPINA SALAZAR, debía ser resuelta de manera definitiva, pues fue la persona que de acuerdo al acerbo probatorio instrumentó el Fraude, pero que por su fallecimiento no pudo ser vinculado penalmente, no obstante que al existir otros coautores el proceso debe seguir adelantándose, de ahi que en lo concerniente al restablecimiento del derecho para el Estado no hay lugar a esperarse condena alguna contra el pues nunca la habría, y así las cosas, el Fiscal debía entrar a dilucidar de fondo esta situación, pus era el único beneficiario de la pensión hoy en día transmitida a su cónyuge, por lo que diferente sería que estuviere con vida y vinculado, allí si tocaría esperar una sentencia de fondo”. 4.

La anterior disertación jurídica no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se ofrece debidamente motivada, y ajustada la normatividad aplicable y a la jurisprudencia de esta célula judicial en punto de la obligación de los operadores judiciales respecto de la cancelación de registros fraudulentos como medida de restablecimiento del derecho de las víctimas del injusto, aún en el evento en que ello afecte a terceros de buena fe, decisión que es adoptable en cualquier tiempo siempre que se reúnan los elementos objetivos de la conducta punible.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención de la parte actora de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno al tópico objeto de debate; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional, pues el hecho que tal determinación se encuentre en oposición a sus intereses, no implica per se la configuración de un defecto que torne viable la tutela contra providencias judiciales. 5.

De allí que, alejada de la realidad se muestra la pretensión de la libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las Fiscalías accionadas al momento de adoptar esa decisión, que como ya se vio, revestía un carácter temporal. 6.

Ahora bien, en segundo lugar habrá de decirse que lo anterior es igualmente predicable respecto de la censura que a su vez eleva la interesada en contra de FONPRECON, el cual inicialmente y en acatamiento a lo dispuesto por el ente investigador, dispuso la suspensión de los pagos de las mesadas pensionales de la quejosa. En este punto, cobra especial relevancia la respuesta suministrada al libelo de tutela por esta entidad, en el entendido que, previo el agotamiento de un procedimiento administrativo interno y contrario a lo esgrimido por la parte actora, procedió a promover la acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite judicial al que fue vinculada la peticionaria como tercero interesado y que culminó con decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron la prestación social mencionada, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los cobijaba.

Así, respecto a este procedimiento emerge con claridad que la libelista acude igualmente a la acción de tutela como si fuera otra instancia para cuestionar el raciocino del juez administrativo y en efecto, controvertir una decisión judicial que no consultó sus particulares intereses, lo cual deviene inaceptable pues para esgrimir sus planteamientos tuvo a su disposición esa instancia judicial, de manera que no puede avalarse que acuda ahora a la vía constitucional para revivir esa controversia jurídica ya que de proceder así se estaría contraviniendo su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Con todo, si la quejosa insiste en sus argumentaciones que dicen relación con la transgresión de sus derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la tutela no es el camino idóneo para ventilarlas por cuanto todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del respectivo proceso para tal efecto. 7. Efectivamente, dígase además que la actuación penal que se adelanta por el presunto punible de fraude procesal y en la cual la actora ha intervenido como tercero incidental no ha culminado aún, se encuentra apenas en la etapa de la investigación, y dentro de la misma tiene y tendrá otras oportunidades y mecanismos para procurar que sus solicitudes salgan avantes.

Sobre el particular, no persuade lo referido por la demandante en el entendido que no fue vinculada a dicho diligenciamiento, en la medida que ya se vio, en condición de tercero incidental elevó la petición para el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre su mesada pensional, así como otra para que se declarara la prescripción de la acción penal, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, y ante ello interpuso los recursos de ley.

De manera que resultaría un despropósito sostener que no se le ha permitido participar dentro del diligenciamiento dado que ello devendría totalmente contrario a la realidad, toda vez que en efecto lo ha hecho y podrá seguir haciéndolo en los términos de los artículos 66 inciso 4, 138 y 139 de la ley 600 de 2000. Lo anterior descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia para que asuma funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, especialmente cuando los mismos se encuentran en trámite. 8.

Finalmente, no se observa que en el presente asunto se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable generado por las actuaciones cuestionadas, de modo que la acción de tutela pudiera entrar a conjurar tal apremiante situación como mecanismo transitorio de protección, pues si bien adujo la parte actora que SONIA BONILLA DE OSPINA es una persona de la tercera edad y que la pensión que percibía constituía su único ingreso, ha de repetirse que la suspensión de su pago ordenada inicialmente por la Fiscalía era una medida con carácter cautelar que cuenta con pleno sustento legal, amen que con posterioridad la jurisdicción contencioso administrativa dirimió de fondo el asunto en el sentido que la demandante no tiene derecho a recibirla.

Con todo, del presente trámite se desprende que, en cumplimiento de los dispuesto por la Fiscalía, FONPRECON suspendió el pago de la prestación en el mes de septiembre de 2011 y sólo hasta el mes de abril de 2012, se presentó la petición para el levantamiento de la medida, de donde es posible colegir que la recepción de esas sumas dinerarias no resultaba determinante para la satisfacción de su mínimo vital, pues si así fuera se habría intentado conjurar tales efectos inmediatamente y no más de 6 meses después. A lo anterior se suma el hecho que no se acreditaron en modo alguno las presuntas condiciones de salud por cuya gravedad la actora se vio en la obligación de radicarse en el extranjero junto a su hijo, respecto de quien es viable presumir que, ante las actuales circunstancias, puede apoyar económicamente a su progenitora en su sostenimiento.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por SONIA BONILLA DE OSPINA, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Devuélvase el expediente facilitado en calidad de préstamo por la Fiscalía General de la Nación. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 7 y 8 � Folio 80 y s.s. ibídem � Rad. 22881, sentencia del 10 de junio de 2009, M.P. Alfredo Gómez Quintero. � "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Corte Constitucional Sentencia T-226/07