CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65713 Andrés Felipe Campos Ríos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65713 Andrés Felipe Campos Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ANDRÉS FELIPE CAMPOS RÍOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANDRÉS FELIPE CAMPOS RÍOS, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 34 años de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. En otra decisión del mismo despacho, a prisión de 78 meses como responsable del delito de acceso ilegal a los servicios de comunicaciones.
Además, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, lo condenó a la pena de 10 años de prisión por el punible de secuestro. El condenado solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Acacias, la rebaja de la pena con base en lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por favorabilidad, petición que ese despacho negó, argumentando para ello, que solicitó su aplicación luego de haber sido declarada inexequible la norma, incumpliendo uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige.
Interpuesto el recurso de apelación contra el auto, fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio. Instaura la presente acción constitucional, con la cual cuestiona los autos proferidos por los jueces encargados de la vigilancia de su pena, pues en su criterio y contrario a lo que se afirma en tales providencias, el descuento punitivo sí le resultaba aplicable por el principio de favorabilidad y para ello, pide se aplique el precedente establecido en la sentencia de tutela T-138 de 2011.
RESPUESTAS A LA DEMANDA En ejercicio del derecho de contradicción, las autoridades accionadas solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela y aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CAMPOS RÍOS, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, por el juez en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ANDRÉS FELIPE CAMPOS RÍOS, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa con el siguiente fundamento: “…no resulta de recibo atender la solicitud o reclamo de la consecución del mentado beneficio que se hace luego de que la norma es expulsada del ordenamiento jurídico, como consecuencia apenas lógica de su declaratoria de inexequibilidad, en palabras comunes, inexistente, era permitir que la misma siguiera produciendo efectos jurídicos después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional mediante la C-370 de 2006, lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia. 3.2- Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la solicitud que dio origen al conocimiento en esta instancia, fue formulada por el condenado ANDRÉS FELIPE CAMPOS RÍOS el 23 de febrero de 2012, cuando la norma de lejos se había expulsado del ordenamiento jurídico (el 18 de mayo de 2006 fue declarada inexequible), por lo que no podría acorde con la jurisprudencia en cita, acceder al beneficio, ello sin necesidad de entrar a efectuar el análisis si cumple o no los presupuestos para el otorgamiento de la rebaja deprecada, tal y como se sostiene en la sentencia T-545 de 2010”.
Acertadamente los jueces accionados acudieron al precedente jurisprudencial citado, donde se hizo claridad en que la posibilidad de solicitar el beneficio, solo debía darse durante el tiempo en que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 estuvo vigente, corrigiendo la Corte Constitucional una posición que sostuvo en sentido contrario. No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la procedibilidad de este mecanismo.
De tal manera que ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los jueces de Ejecución de Penas y por tal razón, lo procedente será negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 18 de noviembre de 2003. � El 8 de abril de 2011. � El 11 de septiembre de 2012. � El 28 de enero de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Auto de 28 de enero de 201, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. � T-545 de 2010: “Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente.
Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que “ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.” (Resaltado del texto). 1 10 _1139985127.doc