CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65712 A. R. y R. G. C. R. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65712 A. R. y R. G. C. R. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Subteniente CARLOS IVÁN CUYARES BUITRAGO, Asesor Jurídico de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Policía Nacional, contra el fallo de tutela calendado 20 de febrero de 2013, proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante el cual amparó a A. R. Y R. G. C. R., los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y trabajo, respecto de las pretensiones reclamadas contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante decisión calendada 6 de junio de 2007, condenó a los señores A. R. Y R. G. C. R., a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de trescientos treinta y tres (333) s.m.l.m.v., al ser hallados coautores responsables del delito de utilización ilícita de equipos y transmisores o receptores en concurso heterogéneo con prestación, acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones y concierto para delinquir; decisión recurrida y confirmada el 9 de octubre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá e inadmitida la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica, el 31 de marzo de 2008, por esta Corporación. 2.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá, que mediante decisión calendada 26 de julio de 2010, concedió a los accionantes A. R. y R. G. C. R., libertad condicional y dispuso amortizar la multa mediante trabajo social no remunerado, consistente en 120 días de trabajo. 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el 21 de marzo de 2012, declaró la liberación definitiva de la pena impuesta a los accionantes, librando las respectivas comunicaciones a las autoridades que adelantan registros y el 12 de febrero de 2013, comunicó lo respectivo a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad. 4.
A. R. y R. G. C. R., acudieron directamente al Juez de Tutela, toda vez que aluden i) que la ETB mantiene en los motores de búsqueda de Internet comunicados de prensa que en su momento divulgaron el caso por el que fueron condenados y aún hoy en día los siguen perjudicando; ii) que no se encuentran las bases de datos actualizadas, en la medida que fueron requeridos por la Dirección Ejecutiva Seccional, División de cobro coactivo, para el pago de multa cuando habían realizado trabajo comunitario y iii) la Policía Nacional, los sigue estigmatizando por la sentencia, ya que al introducir su número de cédula y verificar virtualmente el certificado judicial, les registra que “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA ”, por lo que solicita se ordene que se “omita el empleo de cualquier fórmula en la leyenda de nuestros antecedentes penales, ya que infiere la existencia de antecedentes penales excluyéndonos y discriminándonos y por consecuencia vulnerando las garantías tales como el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) y el buen nombre, contempladas en la norma de normas constitución Política de Colombia, ya que como ciudadanos no somos requeridos ni tenemos cuentas pendientes con las autoridades judiciales.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2013, avocó conocimiento de la acción y vinculó a las entidades demandas. Durante el traslado ofrecieron respuesta: a). La doctora LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló el trámite que surtió la ejecución de la sanción impuesta a los accionantes, igualmente destacó que mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, ordenó al Centro de Servicios Administrativos, dar cabal cumplimiento a lo ya dispuesto por el despacho, en el sentido de ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
Destaco que mediante oficio calendado 12 de febrero de 2013, comunicó a la Oficina de Cobro Coactivo, la liberación definitiva de los señores C. R.. b) El doctor BERNARDO JARAMILLO ZAPATA, apoderado especial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, solicitó se negara el amparo deprecado, como quiera revisada la página de la entidad pudo verificar que en su momento público la noticia referida a la sentencia condenatoria emitida contra los accionantes, lo cual fue verídico y de conocimiento público.
Agregó que elevó a la Dirección de Atención Legal y Contratos, concepto jurídico que determine la viabilidad o no que le asiste a la ETB de retirar la publicación relacionada. c) La doctora MARLENE VANIN NUÑEZ, Directora Ejecutiva Seccional de esta ciudad, dio a conocer que a través de resolución calendada 3 de junio de 2008, se profirió mandamiento de pago para hacer efectiva la multa impuesta contra los accionados de acuerdo con las facultades conferidas en la Ley 6º de 1992, y que para el caso en concreto se eleva la deuda a $144.565.221. d) La Teniente Coronel DIGNA MARÍA CASTRO MORALES, Jefe del Grupo de Consulta y Respuesta de antecedentes, de la División de Investigación Criminal – INTERPOL, el 19 de febrero de 2013, señaló que en virtud de la sentencia SU-458 de 2012, profirieron las modificaciones del caso, y una vez consultado el sistema se certifica para los accionantes: “ NO TIENEN ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. leyenda que aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”, que en tal virtud se está ante un hecho superado, por lo que solicita se denieguen las pretensiones.
Adjunto copia de los certificados actualizados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, denegó la acción en cuanto a las pretensiones elevadas contra la ETB, no obstante frente a la Dirección Ejecutiva Unidad de Cobro Coactivo y la Policía Nacional, resolvió proteger los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y trabajo de A. R. Y R. G. C. R..
Respecto a la Policía Nacional, se adujo que cualquier anotación diferenciadora entre quien no ha sido condenado y quien sí lo fue pero ya cumplió la sanción, genera la vulneración al derecho de la igualdad y por ende implica un trato discriminatorio negativo. En consecuencia ordenó: “ORDENAR a la Policía Nacional, - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a corregir la anotación que aparece en la consulta de antecedentes judiciales de los accionantes, en el cual se abstenga de propiciar con el estigma y la discriminación, tal como quedó señalado en precedencia, una vez reciba por parte del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la Correspondiente comunicación al respecto.” IMPUGNACIÓN: El Subteniente CARLOS IVÁN CUYARES BUITRAGO, Asesor Jurídico de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Policía Nacional, impugnó la decisión de la Sala a quo y a partir de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela solicitó revocar el fallo de instancia que amparó los derechos de los accionantes.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Del contenido material de la demanda de tutela, frente a la petición dirigida contra la Policía Nacional, y que es materia de apelación, surge claro que la solicitud de amparo promovida por los ciudadanos A. R. Y R. G. C. R. se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, suprimir la anotación que les figuraba en el certificado judicial “no es requerido por autoridad judicial alguna” y en su lugar evitar cualquier fórmula que genere discriminación. 4.
En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que si bien la Sala ha sido del criterio que la legalidad de un acto administrativo de carácter general no es susceptible de controversia en sede de tutela, en esta oportunidad se torna necesario no aplicar dicha tesis en razón del alcance que sobre el derecho al habeas data y otras garantías fundamentales, como por ejemplo, los derechos al trabajo y dignidad humana, puede tener la actuación de la entidad demandada. 5.
Ahora, acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 6. A su turno, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”.
El artículo 472 de la Ley 600 de 2000, prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-. 7. En el asunto objeto de estudio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, el 21 de marzo de 2012, decretó la liberación definitiva de la pena impuesta a los señores A. R. Y R. G. C. R. por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptos en concurso heterogéneo y otros y dirigió las comunicaciones previstas en los artículos 476 y 482 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-. 8.
Si bien es cierto, al momento de interponer la acción, cuando fueron consultados los antecedes de los accionantes en la página virtual de la Policía Nacional, aparecía la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICAIL”, la cual es tachada de discriminatoria, también es cierto, que antes de proferirse el fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos fundamentales invocados por los demandantes, contra la Policía Nacional, dicha irregularidad fue subsanada, como puso de presente la Teniente Coronel DIGNA MARÍA CASTRO MORALES, Jefe del Grupo de Consulta y Respuestas de antecedentes, quien señaló que el 19 de febrero de 2013, generó las modificaciones y una vez consultado el sistema se certifica para los accionantes: “ NO TIENEN ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. leyenda que aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”. 9.
Vista así las cosas, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, en lo que es materia del recurso, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda contra la Policía Nacional, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a la pretensión elevada por Subteniente CARLOS IVÁN CUYARES BUITRAGO, Asesor Jurídico de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en su lugar, NEGAR por improcedente la pretensiones incoadas por A. R. Y R. G. C. R., respecto de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal – INTERPOL. 2. CONFIRMAR en los restantes aspectos la sentencia impugnada. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 121 y s.s. C. Tribunal Superior de Bogotá � Folio 12 C. Tribunal Superior de Bogotá � Corte Constitucional. Sentencia SU.540 de 2007 8 17