CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA, contra la decisión adoptada el 6 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, actualmente se adelanta proceso ejecutivo singular promovido por los señores ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ y ALICIA VILLEGAS LÓPEZ contra la PREVISORA S.A. ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, actuación en la que los demandantes cedieron al señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA el 50% de su derecho de crédito.
Posteriormente y con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, la PREVISORA S.A. presentó acción de tutela al considerar que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena estaba vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la doble instancia, al no haber tenido en cuenta las excepciones planteadas al interior del proceso.
A la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena correspondió el conocimiento del amparo constitucional, Corporación que en sentencia de 29 de octubre de 2012, concedió parcialmente el amparo solicitado. Seguidamente, el señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA solicitó la nulidad de toda la actuación aduciendo que no había sido notificado desde su inicio no obstante ser cesionario del 50% de los derechos que puedan recaudar los ejecutantes dentro del proceso civil.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación interpuesta por la PREVISORA S.A. así como por los señores ALBERTO VILLEGAS y ALICIA VILLEGAS, en sentencia de 15 de enero de 2013, modificando el fallo de tutela de primera instancia favorable a las pretensiones de la parte actora. Igualmente, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la nulidad propuesta en providencia de 15 de enero último, rechazándola de plano al advertir que el señor ESPITALETA ARRIETA tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas al ser el apoderado de los señores ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ y ALICIA VILLEGAS LÓPEZ, dentro de la acción constitucional, y no efectúo en ese momento ninguna solicitud de nulidad, por lo que las irregularidades presentadas se daban por saneadas.
Inconforme con la anterior decisión, el señor ESPITALETA ARRIETA presentó solicitud de revocatoria, por lo que la Sala Civil de esta Corporación, mediante providencia de 23 de enero de 2013, dejó sin efecto lo actuado en la tutela a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, ordenando la vinculación del señor ESPITALETA ARRIETA.
Agotado el trámite anterior, el ciudadano ISMAEL ESPITALETA ARRIETA instauró acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena le ocultó la existencia del amparo constitucional y lo resolvió sin su vinculación, desconociendo que le asiste un interés para participar en el trámite.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efectos la decisión de tutela proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que definió la acción de tutela presentada por la PREVISORA S.A. en contra del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia de 15 de enero de 2013, por medio de la cual modificó el fallo de tutela de primera instancia. Asimismo, aportó copia de la providencia del 15 de enero hogaño, mediante la cual rechazó de plano la nulidad propuesta al advertir que el señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas al ser el apoderado de los señores ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ y ALICIA VILLEGAS LÓPEZ, dentro de la acción constitucional, y no efectúo en ese momento ninguna solicitud de nulidad, por lo que las irregularidades presentadas se daban por saneadas.
Finalmente, obra copia del proveído de 23 de enero de 2013, mediante el cual se dejó sin efecto lo actuado en la tutela a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, ordenando la vinculación del señor ESPITALETA ARRIETA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado señalando para ello que, conforme a la información suministrada por la Sala de Casación Civil de.la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto que mediante auto de 15 de enero de 2013, se rechazó la petición de nulidad impetrada por el señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA, mediante providencia del 23 de enero último se declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena para subsanar el yerro origen de la nulidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, al considerar que si bien el fundamento principal que motiva la acción de tutela es el rechazo de plano de la nulidad del trámite adelantado, también lo son los hechos que acaecieron simultáneamente a la presentación de esta tutela y que fueron puestos en conocimiento en memorial allegado el 4 de febrero último, respecto de las irregularidades en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena en la presentación de las excepciones previas.
Manifiesta igualmente, que la PREVISORA no agotó los recursos que eran viables para atacar las decisiones al interior del proceso ordinario y que estaba haciendo uso de la acción de tutela para revivir estadios procesales. Finalmente, señala que al momento de realizarse el reparto luego de decretarse la nulidad de la actuación constitucional, se dejó como ponente una magistrada diferente a la que originalmente conoció de las diligencias, situación a todas luces irregular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL ESPITALETA ARRIETA, se encuentra orientada a que se suspendan los efectos que genera el fallo de tutela proferido dentro de la acción presentada por la PREVISORA S.A. y adelantada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la que no fue notificado no obstante su interés en dicha actuación. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, al emitirse providencia de 23 de enero de 2013 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación (quien conoció de la impugnación), por medio de la cual dejó sin efecto lo actuado en la tutela a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, ordenando la vinculación del señor ESPITALETA ARRIETA.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que tener la posibilidad de participar en el trámite de la acción de tutela entablada por la PREVISORA S.A. ante el Tribunal Superior de Cartagena, de suerte que, al haberse declarado la nulidad de lo actuado en dicho trámite y haberse ordenado la vinculación del aquí accionante, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se atendieron los requerimientos del peticionario.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por lo demás, se advierte en relación con los diferentes asuntos planteados en la impugnación, atinentes al momento en el que deben presentarse las excepciones, así como el hecho de que LA PREVISORA está haciendo uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia, que estos debe ventilarlos el actor ante el Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que corresponden el objeto de la tutela promovida por la PREVISORA S.A. Por último, debe advertirse que el hecho de haberse repartido la acción de tutela a otro Magistrado diferente al que originalmente conoció de dichas diligencias, no comporta irregularidad que vulnere las garantías del aquí accionante, pues no se avizora que ello implique que los pronunciamientos realizados por dicho funcionario judicial no se den dentro de los parámetros a los que constitucional y legalmente está sujeto.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-790 de 2009.