Micelio
T-65709(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 6 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por JUAN CARLOS HERRERA TORRES, contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Antinarcóticos e interdicción marítima- UNAIM, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “JUAN CARLOS HERRERA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.307.617, con TD No. 67017, recluido en el patio 5 Estructura 3 ERON de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, interpone acción al considerar que las demandadas con su proceder han desconocido sus derechos fundamentales.

Indica que está solicitado en extradición y dentro del indictment se describen seguimientos e interceptaciones realizadas por autoridades colombianas que hacen parte de la prueba para acusarlo, las que se realizaron en Colombia porque nunca ha viajado a los Estados Unidos. Ante este hecho ha solicitado a las accionadas que en forma escrita le informen qué autoridad colombiana autorizó los seguimientos e interceptaciones telefónicas y a su costa se provean las respectivas autorizaciones y el control de legalidad, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Reclama, así, el amparo del derecho y se ordene a las accionadas dar respuesta efectiva y de fondo a lo solicitado.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de reseñar el trámite de extradición, manifestó: 1.1. El sistema que rige la cooperación judicial en Colombia y en especial la extradición, no permite el análisis de la prueba de responsabilidad de la persona requerida, teniendo en cuenta la autonomía e independencia del juez extranjero que adelanta el proceso penal. 1.2.

La Corte Suprema ha explicado el papel de la Fiscalía en el procedimiento de extradición (fallo de tutela del 11 de marzo de 2003) 1.3. La petición del 19 de diciembre de 2012, No. 20126111901982, fue respondida mediante oficio DAI 20121700086541 del 21 de diciembre de la misma anualidad y trasladada por competencia a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con oficio DAI 201221700044863 de igual fecha; sin que pueda atribuírsele vulneración alguna a derecho fundamental. 2.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto: 2.1. El memorial radicado el 19 de diciembre de 2012, fue contestado mediante comunicación oficial No. S-2012-109252 DIJIN-ASJUD del 26 siguiente, como se constata en el anexo entregado por el actor. 2.2. En tal oportunidad se le indicó al petente que la autoridad competente para suministrar los datos solicitados era la Fiscalía General de la Nación- Dirección de Asuntos Internacionales de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, en consecuencia, carece de legitimidad para atender lo pretendido por el quejoso. 2.3.

El derecho reclamado no sólo comprende la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a autoridades y particulares, sino a obtener pronta y oportuna respuesta, lo cual no implica que la contestación deba ser atendida en uno u otro sentido. 3. El Fiscal 21 de la UNAIM, por su parte, señaló: 3.1. Por asignación de la Coordinación, el 11 de noviembre recibió proceso No. 110016000098201100411, para hacer efectivas algunas capturas con fines de extradición. 3.2.

El 15 de noviembre, tras recibir informe de Policía Judicial se expidieron las respectivas órdenes de allanamiento y registro, el 18 siguiente se hicieron efectivas y el 23 de noviembre se presentó por las autoridades norteamericanas acusación formal contra los capturados. 3.3. No obran en el expediente órdenes de interceptación de comunicaciones, ni audiencias de control posterior de interceptaciones telefónicas, pues el mismo surgió con el exclusivo fin de las capturas. 3.4.

La petición que recibió del libelista el 20 de diciembre de 2012, se contestó en debida forma el 27 con oficio No. 331 entregado el mismo día a la oficina de correspondencia de la unidad, la cual a su turno lo allegó a la oficina de jurídica de la Cárcel La Picota.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 6 de febrero, negó la petición de amparo al advertir que hubo efectiva respuesta por parte de cada una de las accionadas al accionante, incluso antes de la interposición de la acción.

4. IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS HERRERA TORRES impugnó el fallo porque de acuerdo con las respuestas dadas, ninguna autoridad nacional llevó a cabo interceptación de comunicaciones y seguimiento en su contra, lo cual resulta fuera de cualquier lógica y legalidad siendo colombiano o, las autoridades extranjeras incurrieron en fraude procesal. Así las cosas, considera que no se le ha brindado puntual respuesta a sus requerimientos. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, la queja del actor radica en la ausencia de respuesta de fondo a su pedimento, esto es, información sobre las labores de interceptación de comunicaciones y seguimiento en su contra en nuestro país y en las cuales, funda la petición de extradición el Gobierno de los Estados Unidos. 4.1.

Frente a ello, comparte esta Sala la posición del a quo en cuanto no se observa vulnerado el derecho fundamental de petición, en tanto, cada una de las demandadas dentro del marco de su competencia brindó oportuna respuesta a su solicitud. 4.2. Así aparece que, dentro del término legal, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol anunciaron su incompetencia para atender el tema propuesto al peticionario, al tiempo que remitieron su petición a la autoridad que consideraron competente.

A su turno, la Fiscalía 21 UNAIM, en quien concurrió la capacidad de dar respuesta, libró oficio 331 FL 21 del 27 de diciembre de 2012 al accionante indicando las labores que atendió y descartó que bajo el radicado que estuvo a su cargo se hubiese “expedido orden de interceptación de comunicaciones, ni de recuperación de información dejada al navegar por Internet, ni ninguna otra labor investigativa distinta a obtener tarjetas decadactilares y el sitio de residencia de las personas sobre quienes recaía la orden de captura” Comunicación que fue entregada de forma personal a una funcionaria de la oficina jurídica del Establecimiento carcelario, sin que dicha referencia se hubiese controvertido. 4.3.

De manera que las accionadas dieron respuesta a la petición elevada por JUAN CARLOS HERRERA TORRES, en los términos que se hacía procedente y de acuerdo con la normatividad aplicable, siendo cosa distinta que el contenido de aquéllas no consulte con sus intereses. 5. Punto último que se hace necesario precisar, en el sentido que la información requerida por el quejoso hace parte del proceso penal que se le adelanta en el extranjero y por ende, le corresponde indagar por su contenido y validez en aquél, puesto que al recaer en conductas delictivas cometidas fuera del territorio nacional, las labores de investigación bien pueden tener su origen en el país requirente y no necesariamente, como lo aduce el actor, haberse realizado por órdenes de autoridad colombiana. 6.

Así las cosas, no aparece reprochable la conducta de la parte accionada por la vía constitucional, por el contrario en los términos que resultaba procedentes se ofreció una respuesta clara y oportuna a la petición del actor. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 54 cno. Tribunal � Fol. 60 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 52 cno. Tribunal � Así se ha indicado: “3- como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, adelantar el estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, la forma como se obtuvieron, la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, no constituye uno de los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte, en cuanto son aspectos propios de la soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante y a las que les compete absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos.

En razón de ello, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes. De igual manera, resulta inconducente la prueba que se refiere a la obtención de información sobre las órdenes judiciales a través de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al requerido, pues si con ello se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas, el escenario propicio no es el del trámite de extradición porque un aspecto semejante, que llevaría a excluirlas, debe ser alegado ante el tribunal extranjero.” Auto de extradición radicado 39528, 24 de octubre de 2012.