República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65708 XIOMARA REINOSO RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65708 XIOMARA REINOSO RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por XIOMARA REINOSO RAMÍREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad.
Se integró al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal – Antioquia, el 12 de noviembre de 2010, condenó a XIOMARA REINOSO RAMÍREZ a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y multa de setecientos veintinueve (729) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 29 de mayo de 2012. 2.
Actualmente vigila la pena impuesta a la accionante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, despacho al que correspondió las diligencias el 5 de marzo de 2013, por remisión que le hiciere su homólogo de la ciudad de Pereira.
3. XIOMARA REINOSO RAMIREZ, acude directamente al juez de tutela, pues asegura que a pesar de enviar sendas solicitudes a las autoridades accionadas, a efecto que se le informara el lugar donde se encontraba el proceso para vigilancia de la pena no se tiene conocimiento del mismo “el gran problema es que mi proceso no aparece ni el juzgado que me condenó, ni en el tribunal que confirmó mi condena, ni en reparto de esta ciudad, ni en los Juzgado de Ejecución de esta localidad,” circunstancia que afirma le ha impedido remitir la documentación para aspirar al beneficio de 72 horas.
Solicita en consecuencia en caso de no existir proceso, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: i). El doctor JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ, Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que esa Corporación, profirió fallo de segundo grado el 30 de mayo de 2012, y el 6 de junio de la misma anualidad, fueron devueltas las diligencias al Juzgado de origen.
Adjunto copia de la planilla de correo. ii). La doctora AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS, Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal - Antioquia, informo que la accionante elevó ante ese despacho petición, referida a indagar por el juzgado que correspondió la vigilancia de la pena, por lo que procedió mediante oficio calendado 12 de septiembre de 2012, a indicarle que el mismo se encontraba en el Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales – Caldas, despacho ante el cual debía dirigir las solicitudes correspondientes.
En un segundo oficio agregó la funcionaria que al indagar por el paradero del proceso pudo verificar que había sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira, toda vez que la coprocesada ANA SIRLEY LÓPEZ, se encontraba privada de la libertad en esa ciudad, pero que finalmente el pasado 31 de enero, el proceso se remitió a Ibagué correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. iii) En virtud de la respuesta anterior, se integró al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que dio a conocer que solo hasta el 7 de marzo del año en curso arribaron las diligencias a ese despacho para vigilancia de la sanción de la accionante, situación que se informó XIOMARA REINOSO RAMÍREZ mediante oficio No 8225 de la misma fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto objeto de estudio, se informó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que mediante oficio calendado 12 de septiembre de 2012, ofreció respuesta a XIOMARA REINOSO RAMÍREZ, informando que la vigilancia de la pena la adelantaba el juzgado ejecutor de la ciudad de Manizales, y en consecuencia las peticiones atinentes al cumplimiento de la pena las debía dirigir a ese despacho. 5.
A lo anterior se suma que en el trámite de la acción, se pudo verificar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, el 7 de marzo de 2013, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta contra REINOSO RAMÍREZ y previo a proferirse el fallo de tutela, dio a conocer a la accionante tal situación, circunstancia que hace inferir a este cuerpo Colegiado que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Por ende, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por XIOMARA REINOSO RAMÍREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 55 c. Corte Suprema de Justicia PAGE 10