Micelio
T-65707(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65707 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EFIGAS NATURAL E.S.P. y la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE COMITÉS DE DESARROLLO VOCALES CONTROL SOCIAL A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN “CONFEVOCOLTICS”, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Luego de referirse a algunos aspectos atinentes al mercado de gas natural en Colombia y a la naturaleza jurídica de Efigas S.A. E.S.P., señala el peticionario que el 17 de septiembre de 2010, dicha empresa presentó a la Unidad de Planeación Minero Energética (adscrita al Minsiterio de Minas y Energía), solicitud de recursos para el proyecto denominado “Conexión de usuarios de menores ingresos en los municipios de Aranzazu, Salamina, Aguadas, Supía, Riosucio, Anserma, Viterbo y Pácora en el Departamento de Caldas”, el cual resultó priorizado para obtener recursos que debía asignar dicho Ministerio con cargo al “Fondo Especial de Cuota de Fomento de Gas Natural”, para lo cual se firmó el Convenio No. 117 de diciembre 20 de ese mismo año, teniendo tal proyecto un costo total de $3.379.961.429, de los cuales $593.371.999 serían asumidos por el Fondo.

“Agrega el solicitante que el referido convenido terminó por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2011, sin que durante su vigencia se hayan impuesto multas, declarado el incumplimiento o terminado unilateralmente el mismo, pero, con base en un información entregada por la firma “Itansuca” –actuando como interventora de los convenios de co-financiación suscritos con el mencionado Fondo-, el Ministerio Accionado profirió la Resolución 18-1458 de agosto 28 de 2012, por medio de la cual excluyó a la empresa Efigas S.A. E.S.P. de la asignación de recursos y además la citó a audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la cual se inició el 24 de septiembre de 2012 y reanudó el día 28 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 9 – 1567 por medio de la cual se declaró el incumplimiento del referido Convenio, haciéndose efectiva la cláusula penal pactada.

“Puntualiza que contra ambas decisiones de la Administración su poderdante presentó recurso de reposición, siendo confirmada la segunda de las citadas mediante Resolución 9-1592 de octubre 5 siguiente, fecha en la que quedó en firme la declaratoria de incumplimiento. “Considera entonces el litigante en tutela que el Ministerio de Minas y Energía vulneró el debido proceso de Efigas S.A. E.S.P., ya que a través de Resolución 18-1458 de agosto 28 de 2012 se hizo efectiva una sanción sin la existencia de un acto administrativo previo que así lo hubiese deducido, en el entendido que optó por la determinación de exclusión de asignación de recursos, cuando apenas estaba en trámite una actuación administrativa tendiente a demostrar el presunto incumplimiento, quedando en firme dicha decisión de exclusión sólo hasta el 8 de octubre del mismo año, a través de Resolución 9-1599, que resolvió el recurso horizontal interpuesto confirmando lo inicialmente decidido, de donde se observa que se aplicó una sanción por una conducta que no se había probado aún, es decir, ejecutó una sanción en un proceso, sin tener presente que el primero de ellos no había concluido con la expedición de un acto administrativo en firme, desconociéndose entonces el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Por lo anterior, pretende entonces la salvaguarda del derecho constitucional invocado y que por parte del juez constitucional se ordene: i) dejar sin efecto el artículo 6º de la Resolución 18-1458 de agosto 28 de 2012, que declaró la susodicha exclusión de asignación de recursos y por el contrario, el Ministerio proceda a conceder los mismos a favor de la empresa demandante, suscribiendo los convenios que sean necesarios, sin que se le aplique a ésta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del Reglamento Interno del Fondo Especial Cuota de Fomento, establecido mediante la Resolución 18-2032 de 2010.” EL FALLO IMPUGNADO Previo a determinar que la Confederación accionante no tenía legitimidad por activa para demandar, en tanto el conflicto propuesto sólo involucra los intereses de Efigas y para nada afecta los de la otra parte, el A Quo negó la protección solicitada al considerar que el Ministerio accionado actuó de conformidad con sus competencias, siendo independiente la determinación de no asignar recursos de fomento para gas natural, de la medida contractual consistente en declarar el incumplimiento de un convenio, pues es posible proceder a lo primero sin haber concluido el trámite para la declaración de lo segundo. Igualmente, indicó que la vía contenciosa administrativa era la propicia para plantear el tipo de asuntos propuestos en la demanda, de manera que existiendo tal opción la tutela devenía improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, para quien la Confederación sí tiene legitimación para demandar, en tanto integra a los potenciales usuarios del servicio de gas natural pertenecientes a los diferentes municipios que agrupa esa persona jurídica y que pueden verse perjudicados por la falta de recursos. Igualmente, señala que la declaratoria de incumplimiento sí es una sanción y tampoco comparte la hipótesis según la cual “el MINISTERIO podía ser Juez de la relación contractual, de tal suerte que al dictar la Resolución 18 1458 del 28 de agosto de 2012, podía declarar un incumplimiento, sin el requisito que a la postre vino a tramitar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala comparte las consideraciones del A Quo en el sentido que la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo Vocales Control Social a los Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, CONFEVOCOLTICS, no tiene legitimación por activa en el presente asunto, pues sus relaciones jurídicas no están en pugna en la causa procesal, no siendo suficiente que puedan ser potenciales afectados, pues el perjuicio que se propone – potenciales usuarios de un servicio de gas natural -, no acredita que sus derechos estén en riesgo sino que habla de sus intereses subjetivos, mismos que no varían la relación procesal.

Los integrantes de la confederación pueden mantener sus derechos a tener un servicio de gas natural, con independencia de la suerte procesal del litigio planteado entre Efigas y el Ministerio de Minas y Energía. Como lo ha explicado la doctrina: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” De otra parte, también se comparte con el A Quo el criterio según el cual el conflicto propuesto es enteramente litigioso e involucra relaciones contractuales entre partes, una de ellas administrativa, que para el efecto puede plantearse por la vía especializada de la justicia contencioso administrativa.

Siguiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se tiene que la acción de tutela no puede entrar a resolver controversias de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión en torno a determinar si la no asignación de recursos, la declaración de incumplimiento de un contrato y las sanciones impuestas, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso, donde debe descartarse la posición del citado Ministerio debidamente plasmada en actos que gozan de la presunción de legalidad.

En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada; siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que el ente administrativo hubiese actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa y en esos términos tal litigio está alejado de la competencia del juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas.

De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditad.

Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � GIMENO SENDRA, Vicente, Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8