Micelio
T-65706(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.706 GUSTAVO ADOLFO CURE RODRÍGUEZ Tutela Impugnación 65.706 GUSTAVO ADOLFO CURE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO CURE RODRÍGUEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 23 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Por hechos ocurridos el 7 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla decretó la apertura de instrucción en contra de GUSTAVO ADOLFO CURE RODRÍGUEZ y otros. Asimismo, ordenó vincularlo mediante indagatoria y dispuso librar orden de captura. 1.2. El 23 de junio siguiente el ente acusador decidió emplazar al procesado y, el 10 de julio siguiente fue declarado persona ausente, razón por la que se procedió a designarle defensor de oficio. 1.3.

El 2 de junio de 1999 se emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, por lo que volvió a emitir orden de aprehensión en su contra. 1.4. El 11 de octubre del mismo año profirió resolución de acusación en contra del peticionario por el delito establecido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 1.5.

El 31 de agosto de 2001 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó al actor a 144 meses de prisión por el delito de tráfico ilegal de estupefacientes. 1.6. CURE RODRÍGUEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, porque en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.

Adujo que cuando fue representante legal de la empresa KALIBU SEA FOOD INC se decomisaron ciertas mercancías que iban destinadas a los Estados Unidos de América ante la falta de legalización de algunas especies que se pretendían exportar, más no por el delito por el que fue sentenciado. Señaló que una vez fue declarado persona ausente, el defensor no realizó ninguna actividad para proteger sus intereses, ni apeló el fallo.

Reseñó que el ente acusador no le impidió la salida del país, máxime si se tiene en cuenta que viajó al día siguiente en que sucedieron los hechos por los que fue condenado. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual fue declarado persona ausente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional frente a la sentencia proferida en su contra, contra la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. Manifestó que no existe ningún yerro de relevancia constitucional que se pueda atribuir al fallo condenatorio atacado con esta acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que la tutela no estaba encaminada exclusivamente a atacar la sentencia proferida en su contra, sino a cuestionar las irregularidades que se presentaron al declararlo persona ausente y frente a la ausencia de defensa técnica.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue representado en debida forma por el defensor de oficio designado. 1.

La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 1.1- Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 1.2- Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.

Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2. El caso concreto. El actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de tráfico ilegal de estupefacientes, tipificado en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Al respecto, la Sala observa que los despachos accionados no vulneraron tales derechos porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible por ubicarlo con resultados negativos. En el expediente consta que el ente acusador dispuso la apertura de instrucción con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, razón por la cual expidió la orden de captura.

Como no se hizo efectiva la aprehensión, ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos en aras de obtener información sobre los bienes en cabeza del accionante, obteniendo como respuesta que éste no tenía inscrito ningún bien en ese círculo registral. Además, envió carta rogatoria a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América con el propósito de determinar entre otros, el paradero del procesado sin obtener contestación alguna al respecto.

Asimismo, la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla remitió copia de la tarjeta alfabética del investigado, logrando establecer que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.460.507. De igual modo, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) llevó a cabo labores de vecindario, logrando establecer que el procesado residió en la carrera 49 C No. 100-33 Apartamento 2A, de la ciudad de Barranquilla, sin conseguir datos de su ubicación con la familia que habitaba en ese lugar.

Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo como persona ausente en los términos del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 y se le designó un defensor de oficio. Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, el doctor Luis Alfonso Santamaria Acosta presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado.

Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución solicitando aplicar la presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 8 y 9 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 244 y 245 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 285 y 286 ibídem. � Cfr. folio 35 – cuaderno No.2. � Cfr. folios 42 a 49 ibídem. � Cfr. folios 61 a 70 ibídem. � Cfr. folios 94 a 113 ibídem. � Uno de los miembros de esa colegiatura salvó voto.

Cfr. folios 342 a 345 – cuaderno No.1. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Cfr. folios 65 –cuaderno No.1. � Cfr. folios 115 a 117 ibídem. � Cfr. folio 191 ibídem. PAGE 11