CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65704 IVAN JARAMILLO PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 65704 IVAN JARAMILLO PÉREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por IVAN JARAMILLO PÉREZ en su calidad de agente especial interventor de la Entidad Promotora de Salud “SALUD CONDOR S.A”., contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra los Juzgados Once Penal Municipal de Depuración y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano JHON JAIRO MONTOYA QUINTANA instauró demanda de tutela contra la E.P.S. -SALUD CONDOR S.A.-, para que le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social y en consecuencia se ordenar realizar la “Resección de osteocarcinoma de fémur de rodilla derecha”. 2.
Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Cali, que mediante sentencia calendada 20 de marzo de 2012, amparó los derechos del actor. 3. Debido a que la entidad demandada no cumplió con las órdenes impartidas, el accionante instauró incidente de desacato ante el Juzgado fallador, el cual culminó previo requerimientos a la entidad accionada, con proveído sancionatorio calendado 4 de julio de 2012, mediante el cual se le impuso cinco (5) días de arresto a IVÁN JARAMILLO PÉREZ en su calidad de Agente especial interventor de la ESP SALUD CONDOR S.A. 4.
Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se surtió el grado de consulta de la decisión sancionatoria que finalmente fue confirmada mediante proveído del 23 de agosto de 2012.
5. IVAN JARAMILLO PÉREZ inconforme con las decisiones sancionatorias, a través de apoderado acude al juez de tutela, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que se omitió “ i) determinar a quien correspondía cumplir legalmente el fallo de tutela, ii) no se notificó personalmente el auto de apertura de incidente, iii) no se abrió a pruebas, iv) no se profirió auto de prescindencia de pruebas, iv) se sancionó con criterio objetivo el incumplimiento, en ausencia de elementos subjetivos de responsabilidad y v) se sancionó al representante legal de la firma interventora por el solo hecho de su calidad.” Solicita en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y dispuso como medida provisional, suspender la orden de arresto contra el accionante. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO, Juez Once Penal Municipal de Depuración de Cali, informó que previo agotar requerimientos y etapa probatoria, sin lograr que la entidad promotora de salud diera efectivo cumplimiento al fallo y que ordenara la realización oportuna de la intervención quirúrgica requerida por el incidentalista, la cual tuvo como fundamento la prescripción del médico oncólogo tratante quien determinó su urgencia para evitar la expansión del carcinoma por metástasis lo que causaría un perjuicio irremediable, emitió sanción de desacato.
Agregó la funcionaria que durante el proceso también se pudo comprobar que fueron suspendidas las quimioterapias del actor, y no se estaba controlando siquiera el dolor, encontrándose delicado de salud y totalmente abandonado por la entidad accionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada el 5 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo, al encontrar acreditado que al interior del trámite incidental se le ofrecieron todas las oportunidades posibles a IVÁN JARAMILLO PÉREZ, en su calidad de interventor de Salud CÓNDOR EPS, para que procediera a cumplir la orden de tutela.
IMPUGNACIÓN: IVAN JARAMILLO PÉREZ a través de apoderado, recurrió la anterior decisión, sin señalar los fundamentos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de IVAN JARAMILLO PÉREZ, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 4 de julio y 23 de agosto de 2012, por los Juzgados Once Penal Municipal de Depuración y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, respectivamente, mediante las cuales se sancionó al accionante, en su calidad de agente interventor de la EPS CÓNDOR S.A., con cinco (5) días de arresto. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.
Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 7. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.
En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 8.
Atendiendo las subreglas esgrimidas, encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que las autoridades accionadas hubieran desconocido los derechos fundamentales de IVAN JARAMILLO PÉREZ en el trámite del incidente de desacato adelantado por el ciudadano afectado JHON JAIRO MONTOYA QUINTANA contra la la EPS SALUD CONDOR S.A., porque el Juzgado Décimo Penal del Circuito al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas, pese que habían sido dirigidas más de cuatro comunicaciones al accionante, tales como la notificación del fallo, primer requerimiento -15 de junio de 2012, segundo requerimiento -25 de junio 2012-, apertura de incidente de desacato, y fallo sancionatorio. 9.
Igualmente, es el mismo accionante quien ratifica lo anterior, cuando allegó un oficio explicativo sobre el incumplimiento del fallo, calendado 21 de junio de 2012, pero sin allegar o acreditar fuerza mayor o caso fortuito referido a no poder cumplir la orden de tutela, es decir, era conocedor que tenía el deber legal de cumplir la orden del juez constitucional, sin embargo, contrario a la naturaleza del incidente, se dedicó a debatir la orden, cuando en su oportunidad no utilizó los recursos para impugnar la sentencia de primer grado.
Corresponde igualmente señalar que en efecto el accionante, era la persona a quien correspondía cumplir legalmente el fallo de tutela, ya que en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante Resolución N° 002859, del 24 de octubre de 2011, designó como Agente Especial Interventor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR S.A. SALUD CONDOR S.A." NIT 814.000.608-0, a la firma JARAMILLO PEREZ Y CONSULTORES ASOCIADOS SRL LTDA, NIT. 830041027-5, representada legalmente por IVÁN JARAMILLO PÉREZ. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Así pues, queda en evidencia que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no en forma caprichosa confirmó la sanción en contra del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 5 de febrero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencias T-1113 de 2005 y T-343 de 2011 � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 18