CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 98. Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora BERNARDA LIGIA ARDILA MONTOYA, frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA- y el CONSORCIO SAYP 2011, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “…señala que el 03 de septiembre de 2012, por intermedio suyo, presentó ante el Consorcio SAYP 2011 petición relacionada con la reclamación del pago de indemnización por muerte en accidente de tránsito de su hermano, quien falleció el 03 de diciembre de 2011 como producto de un accidente de tránsito, para lo cual aportó los requisitos de ley.
Afirma que por intermedio de un funcionario de la clínica CES, se enteró que el Director Operativo del Consorcio SAYP 2011 había devuelto a esa IPS la petición atrás referida confundiendo el cometido de la misma y denotando total desconocimiento de la situación manifestad en dicha solicitud. Expresa que han transcurrido casi cuatro (4) meses, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidente de Transito (ECAT) o del Consorcio SAYP 2011, superándose todos los términos constitucionales y legales otorgados para tal fin.” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y conexos como el debido proceso administrativo e igualdad, y en consecuencia de ello, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- o al Consorcio SAYP 2011, darle respuesta al escrito del 03 de septiembre de 2012. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.
En respuesta a tal requerimiento, únicamente acudió el Gerente del Consorcio SAYP 2011, quien negó que esa entidad haya recibido petición alguna de la accionante, explicando que por eso no pudo darle respuesta a la misma. Alegó la falta de competencia para atender la reclamación aludida por ella, mencionado las funciones que tiene a su cargo frente al FOSYGA, como entidad fiduciaria.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada el 13 de febrero hogaño, decidió no conceder el amparo deprecado por la actora, considerando que frente al derecho de petición se superó su vulneración con la contestación emitida por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA al escrito elevado por la aquella en el mismo sentido que el presentado al Consorcio SAYP 2011.
Así mismo consideró, por separado, que tampoco había vulneración de los derechos al debido proceso administrativo e igualdad. V. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. El apoderado de la accionante sustentó el recurso interpuesto, insistiendo en la falta de contestación, por parte del Consorcio SAYP 2011.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose en curso la impugnación interpuesta en contra del fallo emitido por el a-quo, se adelantó comunicación con la Dirección Jurídica del demandado Consorcio SAYP, para ponerle en conocimiento la existencia del escrito que contenía la petición elevada por el apoderado de la accionante, recibida el 12 de octubre del año pasado en dicha institución, remitiéndole copia del mismo vía fax copia.
En respuesta de ello, se recibió en el despacho copia del oficio JRD-1380-13 del 22 de marzo de 2013, dirigido al apoderado de la accionante, dándole respuesta al escrito de petición mencionado. C O N S I D E R A C I O N E S Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Frente a la presunta vulneración del derecho de petición alegada, fundamento del quebranto de las otras garantías fundamentales invocadas, la Sala encuentra la estructuración de un hecho superado. En efecto, atendiendo los documentos aportada con la demanda de tutela, se observa que ciertamente la accionante elevó escrito petitorio ante Consorcio SAYP 2011 reclamando el pago de indemnización por muerte en accidente de transito de su hermano GONZALO EMILIO ARDILLA MONTOYA.
Dicha petición fue recibida por esa entidad el día 8 de octubre de la pasada anualidad, según consta en el mencionado escrito. El Consorcio demandado negó en su informe haber recibido petición alguna de la actora en ese sentido, razón por la que no pudo emitir respuesta al respecto. No obstante, es claro para la Sala que tal afirmación queda desvirtuada con la existencia en el expediente del escrito petitorio antes mencionado, con la constancia de recibido ya referida.
Ahora, nota esta Colegiatura que dicha institución, mediante escrito del pasado veintidós (22) de marzo de la presente anualidad, visible a folios 65 al 67 del expediente, esto es, en trámite de esta instancia judicial, procedió a emitir la respuesta echada de menos por la recurrente, siendo la misma enviada a la accionante, en esa fecha, a través de la empresa de correo Servientrega a la dirección señalada en su solicitud.
En dicho documento es evidente que la entidad accionada atendió su inquietud, haciéndole saber la imposibilidad para efectuar el pago reclamado, ya que dentro de sus atribuciones no se encuentra la facultad para proceder de una tal manera, pues únicamente puede ejecutar las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo a los recursos del FOSYGA, sobre los cuales recae su encargo fiduciario.
Entonces, a partir de lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal de primer grado, el derecho fundamental de petición reclamado por la demandante si se vio vulnerado por el Consorcio accionado, ya que la resolución material de la solicitud formulada por ella estuvo por fuera del término legal establecido en el Código Contencioso Administrativo en su art. 6º (15 días hábiles), en el que sin duda alguna debió ser proferida la respuesta que estaba obligada a suministrar la autoridad demandada, frente a la petición formulada por la hoy recurrente.
Sin embargo, debe señalar la Sala que la aludida vulneración del citado derecho fundamental, no es actualmente una situación que amenace tal garantía, ya que si bien es cierto hubo demora en la decisión frente a la solicitud elevada, también lo es que en la actualidad, antes de proferirse éste fallo de tutela, ya se había superado dicha omisión, pues la respuesta fue suministrada de fondo en las circunstancias ya indicadas, y, por consiguiente, no tiene razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). En consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar por encontrarnos frente a la estructuración de un hecho superado.
Por ello, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero aclarando la Sala que no lo será por la solución ofrecida por el Tribunal de primer grado para denegar al final la protección del derecho de petición deprecada, pues el fundamento de tal determinación lo constituyó la contestación emitida por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA al apoderado de la accionante, frente a una petición que, se advierte, le fue radicada en fecha posterior (9 de octubre de 2012) a la presentada directamente ante el Consorcio SAYP 2011, por lo que, tratándose de dos entidades diferentes, no podía entenderse satisfecha esta última solicitud, aun cuando ambas guardaran identidad o similitud en sus pretensiones, como no alcanzó a entenderlo el Juez Colegiado de primera instancia. En suma, ante la falta de vulneración actual del derecho de petición, tampoco se vislumbra la afectación de las demás garantías fundamentales alegadas por el actor, habida cuenta que el quebrantamiento de éstas, se hace recaer en los hechos ocurridos con aquella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 6 Cuaderno de Tutela. � Ver Folio 21 del Cuaderno de Tutela