Micelio
T-65701(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANA MATILDE NOVOA ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 30 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Del trámite se enteró al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, el cual fungió como demandado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, así como al Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1 de noviembre de 2000 y 30 de enero de 2010; que como consecuencia de tal declaración se condenara al pago de la indemnización por despido, nivelación salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, al pago del auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002 e intereses de éstas y al pago de la indemnización moratoria.

Que rituado el proceso, el Juzgado Adjunto Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, condenó al demandado al pago por los conceptos de indemnización por despido injusto, salarios atrasados, auxilio de cesantías correspondientes a los períodos reclamados, indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria artículo 65 CST (sic), y a las costas del proceso; que recurrida en apelación la anterior decisión por las partes, la Sala Laboral de la misma ciudad revocó las condenas impuestas por en (sic) no pago del auxilio de cesantías, los intereses moratorias y la sanción moratoria por su no consignación en un fondo.

Adujo que el juez plural incurrió en vía de hecho porque no valoró, de acuerdo a los principios de la sana crítica, las declaraciones de Patricia Pilar Paternina y Judith Bellido Campuzano, que explicaban las consignaciones existentes para el año 2000 y 2001 en Citicolfondos, que corresponden a las cesantías pagadas de los años 1999 y 2000, y no como concluye el Tribual (sic), que corresponden a los años 2001 y 2002.

También criticó la valoración que hizo el ad quem de la comunicación del 14 de febrero de 2003, dirigida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital demandado, pues, en su criterio, debió tenerse en cuenta si ésta era pertinente o útil para acreditar una autorización de pago de cesantías, dado que su contrato estaba sometido al régimen de la Ley 50 de 1990.

Reiteró, que la accionada al absolver por el pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 y su sanción por no consignación al fondo de cesantías, incurrió en vía de hecho, pues su decisión no se compadece con los medios de prueba allegados al proceso, ni con las disposiciones legales vigentes “pruebas y normas que en resumen indican que no fueron consignadas al fondo de cesantías, que el pago del auxilio no contó con la autorización de la autoridad respectiva y no fue realizado por la entidad autorizada para ello (fondo de cesantías), y que al parecer con dicho pago el empleador perdió la suma cancelada, así mismo este pago directo del empleador lo que evidencia es que nunca fueron consignadas en el fondo de cesantías”.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por la Sala accionada y, en su defecto, se dicte nueva sentencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con lo resuelto en el fallo de tutela.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. Por regla general, la tutela no puede emplearse como instrumento para cuestionar la independencia de los jueces en sus determinaciones, pues su procedencia es excepcional en los casos en que las mismas puedan ser calificadas arbitrarias o caprichosas, más no puede utilizarse a modo de instancia adicional ante el fracaso de lo pretendido al interior del respectivo proceso. 2.

Así, en el caso bajo estudio no es viable avalarse que la parte actora acuda a la tutela en aras de reabrir el debate jurídico que fue dirimido con una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues el sólo disentimiento con la misma no habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 3. En efecto, la decisión cuestionada no se advierte ajena a una valoración adecuada del material probatorio que militó en el proceso, en virtud de la cual se arribó a la conclusión de que sí se acreditó el pago de cesantías para los años 2001 y 2002 a favor de la actora, y por tanto, no era posible confirmar la condena al pago de indemnización moratoria.

Por manera que, la misma no puede estimarse per se transgresora de los derechos de la libelista o constitutiva de una vía de hecho. 4. Frente a la supuesta transgresión del derecho a la igualdad, no se cuenta con un patrón comparativo que permita hacer un juicio en orden a determinar si efectivamente ella acaeció.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante ANA MATILDE NOVOA ÁLVAREZ impugnó el fallo, para lo cual reiteró las consideraciones plasmadas en el libelo de tutela en torno a la configuración de una vía de hecho en la decisión atacada por defectos fácticos y sustantivos y al cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, reiterando además que no cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales acudir en procura del restablecimiento de sus garantías.

Aduce que cuando el a quo sostiene en su fallo que el análisis probatorio realizado por el Tribunal respecto del pago de cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 fue razonado, desconoce también las realidades probatorias ventiladas en el proceso y perpetúa una decisión lesiva de sus derechos. Finalmente, arguye que la informalidad de la tutela permite denunciar la violación de derechos fundamentales sin que sea menester enunciarlos específicamente, de manera que si bien en el libelo se consignó como transgredido el de la igualdad, sin haberse establecido un extremo de comparación, con ello se quiso hacer referencia al derecho que le asiste a toda persona de tener la certeza que la normatividad va a ser aplicada e interpretada de manera similar en todos los casos, y en el suyo particular, la accionada dejó de aplicar la ley 50 de 1990 en el entendido que, de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia laboral, hay lugar a condenar al pago de cesantías y a la sanción por su no consignación, cuando se ha probado que el empleador, de mala fe, no las consignó a un fondo de cesantías, que fue lo que en efecto acaeció en su caso. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, para efectos que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello, se condenara a la institución al pago de la indemnización por despido, nivelación salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, sus intereses y la indemnización moratoria.

Los anteriores conceptos si bien fueron avalados por el juez de primera instancia en sentencia del 21 de octubre de 2011, no lo fueron así por el ad quem, quien en su proveído revocó las condenas correspondientes al no pago del auxilio de cesantías, los intereses moratorios y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que dentro del diligenciamiento se acreditó el pago de la prestación social aludida.

A juicio de la demandante, esa decisión constituye una auténtica vía de hecho como quiera que el Tribunal dejó de tener en cuenta unas declaraciones indicativas que las cesantías pagadas correspondían a los años 1999 y 2000 y no al período por ella reclamado. Asimismo, por cuanto no se aplicaron los artículos 98 y 102 de la ley 50 de 1990 en el sentido que dicho pago lo debía hacer el fondo de cesantías y no el empleador, amen que no se estableció si la comunicación entre el hospital demandado y el Ministerio del Trabajo constituía una autorización para el pago de cesantía, lo cual posteriormente pudo determinar en sentido negativo, de manera que bajo ese entendido se indujo en error al juzgador. 4.1.

Pues bien, observa la Sala que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela y reiterados en el escrito de impugnación son propios de la discusión jurídica que la parte actora sostuvo al interior del proceso aludido sobre esos puntuales aspectos, y que fueron resueltos por el juez natural de forma adversa a sus intereses, por manera que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido para prolongar ese debate y anteponer su particular criterio acerca del análisis probatorio, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.

En efecto, de la lectura de la providencia censurada se desprende que el Tribunal hizo una argumentación motivada de las razones jurídicas por las cuales encontró acreditado dentro de la actuación, y dicho sea de paso a través de diversos medios suasorios, que a la actora y entonces demandante sí le se había pagado el auxilio de cesantías equivalente a los años 2001 y 2002, y contrario a lo argüido por esta, que sí tuvo en cuenta lo dispuesto en la ley 50 de 1990.

Sobre el tópico puntualizó: “Posteriormente a folio 61 aparece el reporte de movimientos de CitiColfondos, donde indica que a la fecha del año 2000/09/26 existió una consignación del empleador, por valor de $559.713.oo, así como en el año 2001/08/24, otra consignación del empleador por valor de $803.633.oo y carta del año 2003 donde la demandante solicita al demandado el retiro parcial de sus cesantías de los años 2001 y 2002 para mejora de vivienda, a lo cual accedido (sic) mediante comunicación 14 de febrero de 2003 (sic) enviada por el jefe de Recursos Humanos del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja al Ministerio de la Protección Social solicitando la aprobación de dicho pago para la vivienda de la demandante y comprobante de pago de fecha 19 de junio de 2003 por el pago de las cesantías del año 2001 y 2002 (folios 193-195) existiendo prueba de que la demandada consignó estos años las cesantías en el fondo, por lo que no es procedente confirmar la indemnización moratoria declarada por el A-quo, ya que existen elementos probatorios que indican que el demandado no incumplió con la obligación contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En consecuencia se revocará este punto de la sentencia apelada y se absolverá a la demandada del pago de la indemnización solicitada. De la misma manera se procede a revocar el pago de la suma de $1.356.000, por concepto de cesantías e intereses de cesantías de los años 2001 y 2002, hecha por al A.quo, ya que se probó que estos emolumentos fueron pagados por la parte demandada a la demandante ”.

En el fallo ahora impugnado, la Sala de Casación Laboral Especializada de esta Colegiatura precisó sobre lo anterior y además, en punto del presunto yerro alegado por la quejosa respecto al pago de las cesantías y por parte de quien debía hacerse: “Así las cosas, esta Sala encuentra razonado el análisis probatorio que respecto del pago de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 hizo la Sala cuestionada.

Por manera que mal podría tildarse de quebrantadora de los derechos fundamentales invocados por la actora. Las consideraciones del Tribunal no indican, como pretende hacerlo creer la tutelante, que la entidad hizo pago directo de las cesantías a la trabajadora, sino que el Jefe de Recursos Humanos del Hospital demandado remitió comunicación al entonces Ministerio de Protección Social, solicitando la aprobación de dicho pago para la vivienda de la demandante.

También tuvo en cuenta en su valoración probatoria, el comprobante de pago de fecha 19 de junio de 2003, por el pago de las cesantías del año 2001 y 2002”. 4.3. Las anteriores argumentaciones jurídicas no se apartan en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad que regula el asunto en cuestión, por lo cual en modo alguno podrían ser tildadas como una vía de hecho.

Ahora, si la determinación del juez colegiado no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la adecuada aplicación de la normatividad laboral y la idónea valoración de los elementos de prueba allegados al proceso la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en dichos procesos no se incurrió en ninguna irregularidad con una trascendencia tal que habilitara la protección constitucional.

En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir la parte actora para revivir un debate jurídico que, en efecto, se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces ordinarios e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable. 5.

Finalmente, en punto de la presunta transgresión del derecho a la igualdad de la parte actora, no observa la Sala que en modo alguno ello hubiere sido así. En efecto, si bien el a quo entendió la enunciación de ese derecho desde la óptica que la censura se habría de contraer a que en un caso de supuestos fácticos y jurídicos idénticos se habría adoptado una decisión distinta, pero que dicho estudio no podía efectuarse al no haberse referido el mismo como derrotero comparativo; la parte actora precisó en su impugnación que con la indicación del derecho a la igualdad había querido expresar que se había violentado la expectativa de toda persona que acude a la administración de justicia para que la normatividad se interprete y aplique de forma armónica y uniforme a todos los casos.

Esa crítica lo que deja entrever entonces es la inconformidad de la quejosa con la labor hermenéutica realizada por el Tribunal demandado y por tanto, hace parte de su ataque a la decisión de segunda instancia, la cual fue abordada con anterioridad por esta Sala. En consecuencia, al no avizorarse ninguna afrenta al derecho a la igualdad, se impone la confirmación del fallo impugnado según lo ya expuesto. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 26 y 27 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 38 y s.s. ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.