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T-65700(19-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación No. 65.700 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 088. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por MARLENY DEL SOCORRO VÉLEZ DE FLÓREZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, MARLENY DEL SOCORRO VÉLEZ DE FLÓREZ, en calidad de gerente general y representante legal de Inversiones Mayoseph Ltda., promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás citadas, pues en el marco del proceso ordinario que instauró en su contra el señor Óscar José Mejía Barrera en aras de que se declare su vinculo laboral y se la condene al pago de las acreencias causadas, otorgó poder a un profesional del derecho “para que actuara en representación judicial de la empresa en el trámite procesal respectivo”, no obstante, las autoridades competentes se negaron a realizar con éste el interrogatorio de parte, por carecer de facultad para ello.

Lo anterior, dice, resulta en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las providencias dictadas por las accionadas. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que la accionante no demostró que las autoridades demandadas hayan vulnerado sus garantías fundamentales.

Más aún, continúa, cuando: “el poder que confirió al abogado que la debía representar en la audiencia obligatoria de conciliación y absolver el interrogatorio de parte, no lo facultaba expresamente para confesar, lo que desobedece el CPC Art. 197 al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145”. IMPUGNACIÓN La accionante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, señaló que cuenta con la potestad de delegar su representación legal a otra persona y de esta forma su mandatario podía confesar los cuestionamientos que le fueran formulados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se contrae a cuestionar las decisiones judiciales, por cuyo medio las accionadas no reconocieron a Luis Fernando Basto García como representante legal de la sociedad Inversiones Mayoseph Ltda. 2. Según lo que revela el expediente, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), por medio de auto del 23 de febrero de 2012, dictado al interior de audiencia pública, resolvió: “en lo que refiere al poder otorgado por la empresa demandada al profesional del derecho LUÍS FERNANDO BASTO GARCÍA, para efectos de representar en la audiencia de conciliación e interrogatorio, el Despacho observa que al mismo se le está otorgando en calidad de abogado, lo que impide que este Despacho acepte dicho poder, toda vez que de ser así se estaría actuando una parte representada simultáneamente por dos abogados, lo que es vedado por el art. 66 del CPC.

En consecuencia se niega dicho pedimento”. Interpuesto el recurso de apelación en contra de tal proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 6 de diciembre de 2012, lo confirmó. Para ello señaló: “confirmar la decisión impugnada, en el sentido de que no se le reconoce personería al Doctor BASTO GARCÍA, al estimar, entre otras cosas que le falta especificidad al poder otorgado a este último y que, en todo caso, no sería dable admitir su participación en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio de parte, precisando, en este último punto, que la representación legal de una sociedad, como la demandada, es del resorte de la junta de socios, que tal representación no es delegable en un apoderado especial, y que en el poder no se consigna la facultad de confesar”. 3.

Así, entonces, en punto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verifica que el asunto comporta relevancia constitucional, se satisface el requisito de la inmediatez y la demandante agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para debatir la legalidad planteada en esta sede, sin que el amparo se oriente a atacar un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos. 4.

No obstante lo anterior, la Sala establece que la pretensión de la demandante se orienta a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a sede de tutela, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes, sin que demuestre que ciertamente concurren los requisitos específicos susceptibles de abordar por el juez constitucional.

En efecto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5. Así las cosas, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso.

Como se advierte, los autos de primera y segunda instancia se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico a partir de un ejercicio hermenéutico razonable. Lo visto, valga enfatizar, por cuanto las decisiones judiciales gozan de una presunción de acierto y legalidad, ello que no resultó desvirtuado por la accionante, pues al alegar la afectación de sus garantías sustanciales a ésta le compete demostrar cuáles y cómo acaeció la eventual vulneración. Ello que no se verificó, por el contrario, la negativa a tener al apoderado como representante legal de una sociedad, se ofrece ponderada si se tiene en cuenta que, a voces del numeral 12 del art. 110 del Código de Comercio, uno de los requisitos para la constitución de una sociedad comercial está en consignar en la escritura pública “El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados”.

En tanto, según el art. 117 ejusdem, la prueba de la representación de la sociedad es la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. A su turno, el numeral 5º del art. 358 de la norma en cita contempla como atribución adicional de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada, entre otras, “elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda.

La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”. Al tiempo que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, de la sociedad limitada que representa la accionante enseña que, ésta es su gerente general y representante legal, siendo una de sus facultades la de constituir los apoderados judiciales necesarios para la defensa de los intereses sociales, sin que nada señale sobre una eventual potestad de sustituir sus funciones.

En tales condiciones, razonable se ofrece para la Sala la interpretación de los despachos demandados, en cuanto coligieron que la facultada para designar el representante legal de la sociedad es de la órbita de la Junta de socios, más aún cuando se pretenden recibir actos como una posible confesión. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 2 del C O de la demanda � Según se extracta de la demanda, folio 17 del C O de la demanda