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T-65699(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JAIRO ANTONIO QUINTERO MANZANO, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Único Laboral de Ocaña. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El actor señala que el Tribunal accionado profirió fallo contrario a derecho, “violando las buenas costumbres y el manejo procesal del expediente”, toda vez que modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Único Laboral de Ocaña, en el sentido de condenar a los demandados a pagar una suma adicional de $26’910.420.

Que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, adelantado por Henry Pacheco Casadiego contra el actor y José Amado Solano Quintero, son contrarias al fallo proferido por el mismo juzgado en el proceso radicado con el No. 2007-00068 y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, “en el cual sí prosperaron las excepciones de contrato no cumplido y tramite (sic) inadecuado de la demanda”.

El actor afirma que el poder lo otorgó en su calidad de representante legal del consorcio S&Q; luego hace un relato de la gestión que adelantó su mandante y concluyó señalando, que pasados 6 años sin obtener ningún resultado, optó por abordar directamente a la nueva administración del municipio, en busca de un acuerdo que pusiera fin a al demanda existente entre el consorcio y el ente territorial; que el 3 de marzo de 2005, al no querer su apoderado “participar en esta conciliación se le revocó el poder” y nombró un nuevo apoderado, quien acordó con el municipio un procedimiento “denominado acuerdo de transacción” para la cancelación de la deuda pendiente y dar por terminado el proceso, el cual se firmó el 18 de marzo de 2005, por un valor de $510.000.000.

Relató que Henry Pacheco Casadiego, en el año 2007, presentó demanda ejecutiva laboral, con un supuesto título complejo el cual no aportó, por su inexistencia, pues solo allegó el contrato de prestación de servicios; que en este proceso presentó las excepciones de contrato no cumplido y trámite inadecuado de la demanda, las cuales prosperaron.

Que dado lo anterior, el 23 de abril de 2008, el citado ciudadano presentó demanda ordinaria laboral contra los asociados Jairo Antonio Quintero Mendoza y José Amado Solano Quintero, como personas naturales. Rituado el proceso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña declaró no probada la excepción propuesta denominada “contrato no cumplido”, en contravía a lo decidido por el mismo despacho judicial en el proceso ejecutivo laboral; que aunque prosperó la excepción de pago fue condenado, como representante del consorcio, al pago de $20’364.68, por lo cual el demandante debía devolver $3’635.3191 del valor que se le había cancelado en agosto de 2004; decisión que modificó la Sala de Descongestión, en el sentido de aumentar el valor de la condena impuesta en la primera instancia. Que la decisión del Tribunal contiene defectos de procedimiento.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá y la dictada por el Juzgado único Laboral de Ocaña”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, por cuanto el demandante pretende reabrir un debate debidamente resuelto y finiquitado a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual puede discrepar, pero no por ello se activan las causales genéricas de procedencia de la tutela.

Consideró razonado el análisis efectuado en las decisiones cuestionadas y por ende “lejos de responder a su capricho o veleidad”, descartándose de esta manera la intervención del juez constitucional, por cuanto le está vedado sustituir con su propia apreciación la interpretación, obviamente ajusta a las normas legales, que realicen para la toma de la decisión respectiva.

Señaló finalmente que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral no están en contravía con lo con las proferidas en primera y segunda instancia dentro del ejecutivo laboral, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos en cada uno de las actuaciones.

3. LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado, el actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que no se pretende revivir un proceso ya terminado, sino hacer ver que los juzgadores incurrieron en vías de hecho en sus respectivas decisiones, por cuanto no era dable afirmarse que el acuerdo de transacción celebrado por las partes, tenía relación con el que cursaba en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque es el mismo abogado Henry Casadiegos quien reconoció que él no intervino en ninguna negociación con el municipio de Ocaña. Agregó que ninguna de la demandas presentada por el citado ante esa Corporación prosperó, igualmente demostrado quedó que no logró ninguna gestión para el pago de los dineros adeudados. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba, como bien lo precisó el a quo, luego de una atenta lectura de las providencias de primera y segunda instancia, pues del análisis de la situación fáctica y de las pruebas allegadas al expediente, fundamentaron la determinación que ahora no comparte el recurrente. 2.3.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 71 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.