CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65698 YOLANDA LEMUS SANABRIA y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65698 YOLANDA LEMUS SANABRIA y otros.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA, contra la decisión proferida el 16 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y los Juzgados Primero y Segundo de Descongestión y Catorce Laborales del Circuito, autoridades todas con sede en esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que FRANCISCO PRIETO PEÑUELA por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. y BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, para que previo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual término sin justa causa por parte de los empleadores, fueran condenados a reconocerle y pagarles las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
Si bien es cierto las diligencias fueron asignadas al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dio trámite inicial al proceso, también lo es que con fundamento en las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión con sede en esta ciudad, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 condenó a BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA pagar al actor la suma de $5.115.640.07 debidamente indexada por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y auxilio de transporte.
Y, Absolvió a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. de todas y cada una de las súplicas elevada en su contra. 3. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la parte actora lo impugnó, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de junio de 2008 la modificó parcialmente en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $18.666.66 diarios a partir del 21 de diciembre de 2000 y hasta el momento en que se efectuara el pago, por concepto de indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y por sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, respectivamente. 4.
Con base en las condenas impuestas, FRANCISCO PRIETO PEÑUELA presentó demanda ejecutiva contra BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA. 5. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído dictado el 13 de enero de 2009 mediante providencia fechada 25 de abril de 2011 libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en los fallos de instancia y como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del bien de propiedad de la demandante identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-178605. 6.
Inconforme con la anterior decisión, BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA por intermedio de su apoderado solicitó se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda inicial en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra FRANCISCO PRIETO PEÑUELA por “ indebida notificación de la demanda ”. 7. Con base en el Acuerdo PSAA11-8272 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 1° de marzo de 2012 declaró no probado el incidente de nulidad invocado. 8.
Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, el 31 de agosto de esa misma anualidad una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó 9. YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA, en calidad de hermanos de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, quien falleció el 12 de abril de 2012, con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que representó los intereses de la ciudad última referenciada, al momento de impetrar la nulidad del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, por intermedio de apoderado acudieron al Juez de tutela para que protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, se declarara la nulidad de las notificaciones efectuadas en la actuación laboral referenciada por haber sido realizadas “en un lugar donde la demandada BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, no prestaba sus servicios personales”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por el apoderado de YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado el 16 de enero del año en curso decidió negar el amparo solicitado porque los actores no tenían legitimación para incoar la acción de tutela, en la medida que no encontró en el expediente de amparo ni en el del proceso ejecutivo prueba de su reconocimiento como sucesores procesales de la demandada fallecida o como terceros intervinientes, requisito sine qua non para alegar el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en los procesos ordinarios y ejecutivos que se adelantaron contra BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, ésta “ no tuvo derecho a la defensa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del escrito de tutela se infiere que la pretensión del profesional del derecho que representa los intereses de YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA está dirigida a que el Juez de tutela declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario que adelantó FRANCISCO PRIETO PEÑUELA contra quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportaron los accionantes, no aparece que esta última les hubiere conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 4.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 5.
Así, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que: “Quien no tenga la condición de persona -natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”.
Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. 6. En el asunto sub-exámine la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, porque el titular de los derechos pretendidos era BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, quien falleció con antelación al ejercicio del presente trámite constitucional, esto es, el 10 de abril de 2012, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados. 7.
A lo anterior se agrega que la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados, y entonces el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana. 8.
Así pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA recurrieron al presente trámite constitucional sin adjuntar, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, poder para actuar a nombre de quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA.
Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que no debió el Cuerpo Decisorio a quo dar curso a la solicitud de amparo, porque se desconoció la preceptiva referenciada que estatuye que quien actúa a nombre de otro debe anexar el respectivo mandato. Además, el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 9.
Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la demanda de tutela invocada a nombre de la persona de quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, por unos terceros sin facultad de representación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive del auto dictado el 12 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR por falta de legitimidad, la demanda interpuesta por los ciudadanos YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA.
Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Cuerpo Decisorio de esta Corporación atrás referenciado, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003 � Fl. 9. c. 1. � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8 13