CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65697 Impugnación Jaidy Méndez Dussan República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65697 Impugnación Jaidy Méndez Dussan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JAIDY MÉNDEZ DUSSAN, contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIDY MÉNDEZ DUSSAN, fue condenada por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de estafa agravada y captación masiva y habitual de dinero, a la pena de 96 meses de prisión, los que dispuso que purgara en establecimiento carcelario. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente, en el sentido de redosificar la pena que le fue impuesta para reducirla a 56 meses y 26 días de prisión. Contra esa providencia, el apoderado de la accionante instauró demanda de casación, libelo que inadmitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2011.
En firme la sentencia, correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien libró la correspondiente orden de captura, que se materializó el 30 de julio de 2012. El 31 de mayo de esa anualidad, el apoderado de MÉNDEZ DUSSAN solicitó al Juzgado de Ejecución se le concediera el beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, despacho que el 16 de julio del que cursaba se la otorgó. La decisión fue apelada por la Procuradora 219 Judicial I Penal y sobre ella se pronunció el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento, revocando el auto que la autorizó. Inconforme con la providencia anterior, el defensor de MÉNDEZ DUSSAN, instauró la presente acción constitucional, con el objeto de que sea revocada y se deje en firme la emitida por el de Ejecución de Penas que le concedió a su protegida la detención domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los que indicó no se encontraban presentes en el caso concreto, además, encontró acertada la decisión del Juzgado accionado debido a que éste evidenció que la ahora accionante se encontraba prófuga, aspecto desconocido por el de Ejecución de Penas.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los planteamientos expuestos en el escrito primigenio, el apoderado de la accionante recurrió la anterior decisión. Además, en su sentir, la ley procedimental penal no exige que la persona esté privada de la libertad para que le sea concedido el beneficio de la detención domiciliaria, por lo que considera inadmisible que el Tribunal haya estimado que no se le podía otorgar con el argumento de que ella había evadido la ejecución de la sentencia en centro carcelario.
Adicionalmente expresa inconformismo con el Juzgado 26 Penal del Circuito porque en referencia a la hija de JAIDY MÉNDEZ DUSSAN, “la describe con unas siglas, ni siquiera por su nombre”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. Debe recordar la Sala al impugnante que una de las responsabilidades de la sociedad en general, y de los funcionarios judiciales en particular, es la de velar por la protección del interés superior del menor, por ello es que el Juez 26 Penal del Circuito adecuadamente aplicó el contenido del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, que a tenor literal indica: “8.
Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.” (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, es desacertado el argumento que presenta en la impugnación al manifestar que el juez no describe a la hija de la accionante por su nombre, pues de hacerlo vulneraría los derechos fundamentales del menor, constitucionalmente consagrados. Por otra parte, en este caso, el juzgado demandado soportó la decisión en uno de los presupuestos objetivos que exige el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, consistente en que la sentenciada “no evadirá el cumplimiento de la pena” por la cual fue condenada, en sus términos: “el creer que la sentenciada se encontraba recluida en establecimiento carcelario, impidió que el funcionario judicial tuviera otra perspectiva sobre este caso, que no es otro que NO SE PODÍA ENTRAR A CONCEDER EL BENEFICIO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA toda vez que la sentenciada se encontraba prófuga de la justicia, situación que de por sí, estaba generando un incumplimiento de los fines establecidos para la pena” (Subrayas del texto).
Además analizó los tópicos subjetivos del punible por el cual fue condenada, considerando la afectación de los bienes jurídicos tutelados de “varios miles de personas, quienes de buena fe entregaron dineros a estas personas esperando la obtención de rendimientos superiores a lo invertido” y no es que se desconozca el interés superior del menor al negar el beneficio, por el contrario, al tomar la decisión lo hizo en observancia de los axiomas de protección integral y corresponsabilidad por los que el Estado debe propender para el menor, reglados en los artículos 7º y 10º respectivamente, de la Ley 1098 de 2006.
Debe decir la Sala al apoderado de JAIDY MÉNDEZ DUSSAN, que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante, hasta tanto existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan análisis razonados y razonables que el juez de tutela no tiene por qué desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones ni por las consideraciones personales del actor.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 17 de agosto de 2010. � El 22 de febrero de 2011 � El 18 de diciembre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Página 10 del auto de 18 de diciembre de 2012 emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito. 1 10 _1139985127.doc