CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante HÉCTOR PÉREZ DÍAZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano HÉCTOR PÉREZ DÍAZ promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte. En sustento de la demanda refiere el accionante que el 23 de noviembre de 2012, radicó ante la accionada petición solicitando información sobre las operadoras de transporte “ Carros del Sur Transportes Cardelsa S.A.” y “ Transunisabana S.A.”, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 19 de enero de 2013, hubiese recibido respuesta.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa cada una de las preguntas formuladas en la petición. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte hace saber que mediante oficio No. 20138400021011 del 5 de febrero de 2013, se dio respuesta a la petición del accionante y se procedió a su envío por correo.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se desestime el amparo invocado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, en el entendido que con la respuesta de fondo emitida por la entidad accionada se superó el hecho que vulneraba la garantía fundamental invocada en la demanda, por cuanto en la contestación ofrecida por la Superintendencia de Puertos y Transporte aportó copia del oficio calendado 5 de febrero hogaño que resolvió la petición del accionante, informándole que no se hallaron reportes de información financiera remitidos por parte de la empresa “Transunisabana S.A.” y respecto de “Carros de Sur Transportes Cardelsa S.A. le brindó esa información contenida en discos compactos anexos.
Además, le dio respuesta a cada uno de los once puntos relacionados en la solicitud y envió el oficio de contestación a la dirección suministrada en la petición. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la petición de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la Superintendencia de Puertos y Transporte ya ofreció respuesta frente a cada uno de los planteamientos contenidos en la solicitud elevada por el actor, conforme así logra constatarse en el oficio No. 20138400021011 de fecha 5 de febrero de 2013.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.