República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65695 LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65695 LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.93 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR respecto de la decisión adoptada el 21 de febrero de 2013, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra Fiscalía General de la Nación – Dirección Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ La Picota ” al ser reclamado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, en virtud de un indicment, en el cual se aluden a interceptaciones telefónicas realizadas por autoridades colombianas. Por lo anterior, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de esa entidad información acerca de la autoridad nacional que avaló tales interceptaciones y la expedición de copias de las mismas.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, aduce no haber recibido respuesta alguna. Pretende entonces que por vía del amparo constitucional se declare vulnerado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que emita respuesta clara y de fondo a su solicitud. 2. Asumido el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Las respuestas suministradas fueron resumidas por el a quo de la siguiente manera: La Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales “ relaciona el trámite impartido por dicha entidad a la nota diplomática 1993 de agosto 18 de 2011, mediante la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida solicitó la extradición del ciudadano GUERRERO TAFUR por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico.
En este trámite, señala, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de noviembre 28 de 2012, emitió concepto favorable a la extradición. ”Por otra parte en lo atinente a las solicitudes elevadas por el nombrado en ejercicio del derecho de petición con fechas agosto 22 de 2012, enero 9 y 11 de 2013, el servidor público mencionado indica que corrió traslado de tales requerimientos a la Unidad Nacional Antinarcóticos. ”Finalmente de las peticiones presentadas y de las comunicaciones libradas en el sentido referido, la Dirección de Asuntos Internacionales allegó las fotocopias correspondientes ”.
Por su parte la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) “señala que la corporación internacional a la que está obligado el Gobierno Nacional está enmarcada en los tratados suscritos por Colombia y aprobados por el Congreso de la República, uno de ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. ”De igual modo, que con fundamento en el artículo 6° de la Convención de Viena, los medios de prueba recaudados en cumplimiento de las asistencias judiciales tienen carácter reservado, como lo establece el artículo 7° numeral 14 de la Ley 67 de 1993. ”En consecuencia, concluye que el accionante pretende un descubrimiento anticipado de los medios cognoscitivos que soportan la acusación de la autoridad extranjera; sentido en el cual han sido emitidas las respuestas a las solicitudes del nombrado GUERRERO TAFUR, conforme lo noticia también la Fiscalía 40 Especializada adscrita a la Unidad referida, no sin añadir que al demandante le fue informado que los elementos materiales probatorios y la evidencia física corresponden al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 21 de febrero de 2013 negó el amparo al considerar que la solicitud del demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Precisó que la accionada le indicó claramente al actor que las audiencias de control de legalidad previa y posterior a las interceptaciones telefónicas adelantadas por la DIJIN fueron entregadas a las autoridades norteamericanas, por lo que “ serán estas últimas las que en la actuación correspondiente y en el debido momento procesal le impondrán los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada(…)”.
Concluyó que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición de GUERRERO TAFUR, pues el haber sido resuelto en forma negativa a sus intereses no configura en sí mismo vulneración alguna, razón por la cual declaró improcedente la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al momento de su notificación el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a resolver la impugnación, esta Sala precisa que al estar la acción constitucional exclusivamente dirigida al trámite surtido en virtud de un derecho de petición, y como superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, se activa la competencia como juez constitucional en segunda instancia para conocer del asunto.
Lo anterior, porque se observa que esta Corporación, el 28 de noviembre de 2012, emitió concepto favorable a la extradición de LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR. Así las cosas, resulta necesario indicar que el análisis constitucional solicitado no es entorno del debido proceso derivado del ejercicio de la función legal atribuida a esta Sala en virtud de los artículos 492, 499, 500, 501, 503, 507 de la Ley 906 de 2004, sino acerca de la efectiva respuesta dada al derecho de petición presentado por el actor a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener información respecto de la legalización de las interceptaciones telefónicas mencionadas en la acusación extranjera, al igual que copia de las actuaciones surtidas.
Entra la Sala a reiterar que el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) se deriva supuestamente de no haber atendido la solicitud encaminada a que se le informara al accionante qué autoridad legalizó los elementos materiales probatorios que sirven de sustento a la petición de extradición contra él formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, con ocasión de la acusación formulada por la Corte Distrital del Distrito Sur de la Florida. 4.
Para la Sala es claro que con las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación (UNAIM) el 14 de agosto, 17 de septiembre de 2012 y el 14 de enero de 2013, se atendió debidamente el derecho de petición incoado, independientemente de que con ellas no se hubiesen colmado la totalidad de expectativas del accionante, conclusión a la cual se arriba a partir de la impugnación presentada por el actor.
Pues lo cierto es que la accionada le indicó claramente que las audiencias de control de legalidad previa y posterior a las interceptaciones telefónicas adelantadas por la DIJIN, fueron entregadas a las autoridades norteamericanas de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 63 de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, por lo que es ante aquellas autoridades que deberá dirigir sus peticiones procesales.
Además le informó que el artículo 7° numeral 14 de la citada ley, le otorga a los medios de prueba recaudados en cumplimiento de las asistencias judiciales, el carácter de reservado. De ahí que no es su obligación dar información respecto de las interceptaciones realizadas en cooperación internacional. Aún así, se observa que orientó al actor acerca de la autoridad ante la cual debe presentar su solicitud. 5.
Por lo anterior, la mera inconformidad de LUIS FELIPE GUERRERO TAFUR con la respuesta otorgada, la cual fue clara, oportuna y suficiente, no constituye violación alguna al derecho de petición reclamado, pues en manera alguna se avizora superflua o arbitraria. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE