Micelio
T-65692(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por MANUEL JAIMES VERA, en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que mediante proveído de 26 de abril de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 6 de enero de 2011, con fundamento en que “no hay regla de alternatividad penal aplicable, acudiendo al principio de complementariedad o ley 600 de 2000, artículo 412”.

Relata que a pesar de interponer recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal accionado mediante auto de 6 de julio siguiente estimó improcedente darle trámite, toda vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal no lo autoriza contra decisiones mediante las cuales se resuelven solicitudes de aclaración. Censura dichos pronunciamientos al advertir, en primer lugar, que la remisión a la Ley 600 de 2000 no resultaba procedente en la medida en que dicha normatividad ya se encontraba derogada cuando fue invocada; pero además, por cuanto el ad quem al inhibirse de conocer el mecanismo de impugnación aludió a que lo solicitado fue una aclaración de sentencia, cuando en realidad se trató de una petición de corrección por error aritmético, pues el quantum de la pena de prisión impuesto no corresponde a la realidad fáctica en la medida en que el delito no fue cometido en coparticipación. Así las cosas, considera que se incurrió en vías de hecho por cuanto el Código de Procedimiento Civil sí autoriza el recurso de apelación contra la reprochada decisión, y porque el principio de proporcionalidad resultó soslayado en la indebida imposición de la pena de prisión. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se corrija la sentencia condenatoria proferida el 6 de enero de 2011 y se otorgue aplicación a los principio de legalidad y proporcionalidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 5 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que el 6 de enero de 2011 condenó a MANUEL JAIMES VERA, quien en audiencia de formulación de imputación aceptó la responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor.

Seguidamente, se refirió a la petición elevada por el memorialista el 20 de abril de 2012 mediante la cual solicitó disminuir la sanción impuesta al actor, por considerar que la absolución de su compañero de designio criminal impele a redosificar la pena en la medida en que la agravante imputada fue la de obrar en coparticipación criminal, cuya respuesta se produjo el 26 de abril siguiente en el sentido de explicar que no hubo error aritmético alguno, pues la sanción fue determinada teniendo en cuenta los parámetros legales que establece el artículo 61 del Código Penal, atendiendo la aceptación de cargos efectuada en la audiencia de formulación de la imputación. 3.

El Tribunal Superior de Cúcuta indicó que las razones jurídicas para inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto, se encuentran incluidas dentro de la providencia que anexa con la respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar.

El libelista cuestiona el quantum de la sanción punitiva impuesta al actor en la sentencia condenatoria proferida el 6 de enero de 2011, así como la negativa de las autoridades judiciales accionadas de corregir el fallo por error aritmético conforme fue solicitado, pues considera que la pena no debió incrementarse por la agravante de la coparticipación criminal al advertir que el compañero de designio criminal del actor fue absuelto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar los pronunciamientos efectuados por las autoridades judiciales accionadas el 26 de abril y 12 de julio de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de marzo último, luego de transcurridos más de 7 meses contados a partir del último citado, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otro lado, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante de considerar la decisión mediante la cual se denegó la corrección aritmética del fallo como constitutiva de vía de hecho, puesto que la misma contiene los motivos serios y razonados por los cuales la autoridad accionada consideró que no hay lugar a reformar el fallo, esto es, por cuanto la pena objeto de discusión se encuentra dentro de los parámetros legales que establece el artículo 61 del Código Penal y no hay ningún error caligráfico o de la naturaleza invocada por el mandatario judicial del actor, que conduzca a corregir la sanción impuesta en la sentencia. Tampoco se advierte que la determinación del Tribunal ad quem de inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión carezca de fundamento alguno que permita calificarla como vía de hecho, pues tiene sustento en la premisa normativa contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que así lo impide.

Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De todas maneras, el actor tuvo a su alcance la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ahora reprocha, de cuyo ejercicio prescindió por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por MANUEL JAIMES VERA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Comisión de Servicios FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem