Micelio
T-65688(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JHON FREDY PEÑA CARDONA, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 19 de febrero de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, condenó a JHON FREDY PEÑA CARDONA a la pena principal de 26 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado. 3. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; autoridad que por auto del 9 de enero de 2013 negó la redosificación de la pena demandada por el sentenciado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FREDY PEÑA CARDONA manifestó su inconformidad con la negativa de redosificar la pena a él impuesta, conforme a la rebaja del 10% contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues considera que se desconoció el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como el derecho a la igualdad en relación con otros procesados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado reconocer el aludido beneficio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto del 7 de febrero de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se refirió a decisiones adoptadas con anterioridad al auto del 9 de enero de 2013, en relación con la solicitud de redosificación demandada por el actor que también fueron negadas, destacando que en aquella la negativa obedeció a que PEÑA CARDONA empezó a descontar la pena el 15 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.

Agregó, que el condenado se abstuvo de proponer los recursos de reposición y apelación contra el auto del pasado 9 de enero, pese a que fue notificado personalmente de su contenido. 3. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, declaró improcedente el amparo. Consideró: (i) el juez de tutela no es tercera instancia del ordinario, y este mecanismo no procede contra decisiones judiciales;

(ii) el actor no agotó los recursos previstos en la ley para atacar la providencia lesiva de sus intereses y; (iii) el fundamento para negar la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tuvo su origen en que el sentenciado no se encontraba descontando pena, a su entrada en vigencia. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

JHON FREDY PEÑA CARDONA por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado le negó la redosificación de la pena, conforme a la rebaja del 10% contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello mediante proveído del 9 de enero de 2013. Contra esta decisión, tal y conforme lo puso de presente la autoridad demandada, el accionante se abstuvo de proponer los recursos legales.

En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, máxime cuando dicha determinación era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por el juzgado accionado, en razón de haber adoptado una decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria