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T-65686(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65686 HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDINA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65686 HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDINA, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Policía Nacional, en protección de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Informa el accionante que el día 20 de noviembre de 2012, presentó derecho de petición ante las oficinas de la Policía Nacional, en el cual se solicitó una información respecto del pago de un retroactivo pensional a favor del señor Hugo Enrique Pedroza Medina, señaló que mediante escrito de fecha 24 de noviembre del mismo año, la Policía Nacional envía comunicación al señor Pedroza Medina que a entender del accionante la misma no responde de manera ‘íntegra y clara’, el pedimento motivo de la presente acción constitucional”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, señaló que mediante comunicado oficial No. 318916 del Jefe Grupo de Pensionados, dio respuesta al señor HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDINA sobre la petición elevada ante la entidad, motivo por el cual solicita la cesación de la presente acción constitucional por nunca haberse presentado el hecho que la motivó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negando la protección constitucional, como quiera que, a su juicio, existió una respuesta de fondo y oportuna, independientemente del sentido de la misma, con lo que se estimó como cumplido el fin constitucional garantizado en el artículo 23 de la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que la respuesta suministrada por la Policía Nacional a su petición no es congruente con lo que solicitó. Para el efecto precisa que el Tribunal a quo en el fallo objeto de impugnación no distingue entre el concepto de retroactivo y el de asignación de retiro o mesada pensional, pues con base en el conocimiento de estos dos conceptos es que se puede determinar si, en efecto, se vulneró su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto lo que él solicitó es que se informara “la fecha en la cual se va a dar cumplimiento a las sentencias antes mencionadas y por tanto a realizar el pago del retroactivo pensional”, además de que se le informara “la suma monetaria a cancelar, consecuencia de la liquidación del retroactivo”, obteniendo como respuesta “…que los valores causados entre el año 2004 al 2012, con su respectiva indexación de intereses, consecuencia de las decisión judicial [sic], deberán ser soportados por el rubro de sentencias judiciales” y que “…se procedió a modificar el Ingreso Base de Liquidación de su mesada de pensional a partir del proceso de nómina del mes de septiembre de 2012, con aplicación del principio de oscilación por resultarle más favorable, reflejando como mesada pensional para la vigencia 2012 la suma de 3532832…”.

Por lo anterior, concluye, que a la institución accionada se le pregunta una cosa y contesta otra, con lo cual se evidencia la vulneración del derecho fundamental en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva, según el actor, de no habérsele dado respuesta de fondo y congruente con la solicitud que radicara el 20 de noviembre de 2012, encaminada a que: i) se le informara la fecha en la cual se le daría cumplimiento a las sentencias que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional y el pago retroactivo de la diferencia, y ii) se precisara la suma a cancelar como consecuencia de la liquidación del retroactivo desde el 15 de septiembre de 2004. 4.

De conformidad con la información aportada, se constata que la solicitud del accionante fue atendida mediante oficio No. 318916 ARPRE-GRUPE de 24 de noviembre de 2012, en el que la Secretaría General de la Policía Nacional le informó lo siguiente: “…que los valores causados entre el año 2004 a 2012, con su respectiva indexación e intereses, consecuencia de la decisión judicial, deberán ser soportados por el rubro de sentencias judiciales.

“Revisado el expediente prestacional y consecuentemente con lo dispuesto por la Autoridad Judicial, se procedió a modificar el Ingreso Base de Liquidación de su mesada de pensión a partir del proceso de nómina del mes de septiembre de 2012, con aplicación del principio de oscilación por resultarle mas favorable, reflejando como mesada pensional para la vigencia 2012 la suma de 3532832…” “Así las cosas, el pago de la retroactividad por incremento del Ingreso Base de liquidación de la mesada pensional, para el periodo enunciado anteriormente se verá reflejado en el próximo proceso de nómina del mes de diciembre 2012, el cual se hará efectivo a través de su cuenta de nómina de pensionados en la tesorería General de la Policía Nacional”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 5.

En ese orden se tiene que al efectuar una interpretación juiciosa de la respuesta ofrecida por la Policía Nacional al señor HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDINA se colige que, ciertamente, no se atendió de forma satisfactoria el derecho de petición por éste elevado, en tanto que la información allí suministrada no es completa ni congruente con lo solicitado.

A la anterior conclusión se puede arribar luego de efectuar un simple cotejo entre lo requerido por el actor y la contestación que le ofreció la Institución, en donde aquél con claridad y concreción solicita se le informe cuándo se le pagará el retroactivo pensional y el monto que se le habrá de cancelar por este concepto y ésta le responde que se modificó el Ingreso Base de Liquidación de su mesada pensional, lo cual se haría efectivo a partir de diciembre de 2012. 6.

Como bien lo afirma en accionante en su escrito de impugnación, el retroactivo pensional y la mesada pensional son dos conceptos distintos, de manera que si él peticionó ante la Policía Nacional una información acerca del pago de su retroactivo pensional, no es admisible que dicha institución le hubiera contestado con una explicación acerca del aumento de su mesada pensional y la fecha en la que éste se haría efectivo. 7.

Por consiguiente, como quiera que la respuesta de la demandada en relación con la petición del actor, no lo fue de manera “eficaz, de fondo y congruente con lo pedido ”, se concluye que, en efecto, su derecho de petición fue conculcado. 8. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDIDA, efecto para el cual se ordenará al Capitán Julián Roberto Jiménez Medina, Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido por el precitado accionante en su petición elevada el 20 de noviembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor HUGO ENRIQUE PEDROZA MEDINA. 2.

Ordenar al Capitán Julián Roberto Jiménez Medina, Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido por el señor PEDROZA MEDINA en su petición elevada el 20 de noviembre de 2012. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-1160A de 2001. PAGE