CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO BAYONA contra el fallo emitido el 28 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó el amparo que invocara respecto de la Fiscalía Quinta Seccional y el Director Seccional de Fiscalías, ambos de la misma ciudad, y el investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Carlos Augusto Henao Moreno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Manifiesta el accionante que mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de esta localidad, información acerca de una denuncia relacionada con unos hechos ocurridos el 10 de julio de 2011 en este municipio, en donde dice el actor que resultó lesionado con arma de fuego, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana.
De la anterior solicitud refiere haber enviado copia al Director Seccional de Fiscalías de este municipio y al Investigador Criminalístico del C.T.I., señor Carlos Augusto Henao Moreno. 2. Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene a los accionados que dentro del término de 48 horas de respuesta pronta a la petición cuestionada.”
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Quinta Seccional de San Gil manifestó mediante oficio del 15 de enero del año avante, que efectivamente tiene a su cargo la indagación promovida a instancias del demandante y que en relación con la misma no tiene dentro de sus registros haber recibido el derecho de petición fechado el 19 de noviembre de 2012 a que se refiere aquél. No obstante, informó que sí recibió solicitud del actor calendada el 12 de junio del mismo año, a la cual se le dio respuesta mediante oficio del 21 de junio siguiente.
En igual orden de ideas, refirió haber recibido otra petición de fecha 14 de enero del cursante año, cuya contestación se encuentra dentro del término para ser suministrada. 2. El Director Seccional de Fiscalías de la misma localidad señaló que en efecto, en la Fiscalía Quinta cursa la indagación en la cual el accionante funge como víctima, y que ese despacho fiscal dio respuesta a los requerimientos del demandante de fechas 12 de junio de 2012 y 4 de enero del presente año mediante oficios 0244 del 21 de junio de 2012 y 009 y 010 del año en curso, respectivamente, mientras que con oficio 006 del 16 de enero pasado, la agencia fiscal le informó a esa Dirección que no ha recibido el derecho de petición fechado el 19 de noviembre del año inmediatamente anterior que el peticionario echa de menos. 2.1.
Así, adujo que la Fiscalía ha dado respuesta a las diferentes solicitudes del libelista, mientras que respecto de aquella que no habría sido absuelta, este no aportó elemento alguno que de cuenta de haber sido enviada o radicada. 3. El Investigador Criminalístico del CTI Carlos Augusto Henao Moreno refirió no haber recibido ninguna petición por parte del quejoso.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la petición de amparo invocada, por cuanto no se acreditó que las demandadas hubieren recibido la petición calendada el 19 de noviembre de 2012 que el memorialista extraña, mientras que respecto de las otras que elevara, previa precisión que tratándose de actuaciones regladas se debe hablar no del derecho de petición sino de postulación, se le contestó e informó acerca de lo deprecado supuestamente en aquella, esto es, el estado de la denuncia que instauró por hechos ocurridos el 10 de julio de 2011, de manera que sobre ese particular el objeto de la tutela cesó, presentándose en consecuencia una carencia actual de objeto. 4.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin aducir argumento alguno sobre su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja de la parte actora radica en la supuesta omisión de las autoridades accionadas en dar respuesta a una petición fechada el 19 de noviembre de 2012, orientada a que se le informara el estado de la indagación por el presunto delito de tentativa de homicidio adelantada en virtud de la denuncia que instauró con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de julio de 2011, en los cuales resultó herido. 3.1.
Al respecto y antes de abordar tal problemática, resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase de la indagación preliminar, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte y lo adujo a su vez el a quo, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2.
Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el anterior punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario se tiene que le asiste razón al cognoscente acerca de la no existencia de elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, en el entendido que no acreditó haber presentado la solicitud de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que por razones obvias no le era exigible al despacho judicial demandado hacer un pronunciamiento al respecto. 5.
Con todo y si bien en principio podría hablarse de que no ha existido vulneración de derecho alguno en la medida que en tales casos se erige en presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud, lo cierto es que con posterioridad, es decir, el mes de enero del corriente año, el actor elevó otra petición con identidad en la pretensión de la que supuestamente dejó de ser contestada, y a la misma la Fiscalía Quinta Seccional dio efectiva respuesta mediante oficio No. 0010 del día 16 del mes y año enviada al establecimiento penitenciario y carcelario en donde se encuentra recluido, es decir, con indicación del estado de la indagación en cuestión, de manera que su pedimento fue resuelto de fondo y en consecuencia, el objeto de la acción constitucional fue satisfecho. 6.
En efecto, al analizar la solicitud inicial del accionante y la información suministrada por las demandadas, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado pues, en últimas, la petición del actor como parte del derecho de postulación y en punto de la indagación preliminar adelantada con fundamento en su denuncia penal, fue satisfecha mediante la contestación aludida, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.45 cno. Tribunal � Fol. 17 ibídem � Fol. 26 ibídem � Folio 33 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007