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T-65683(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65683 A/. Ramiro Helí Zuluaga Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65683 A/. Ramiro Helí Zuluaga Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de la Corporación, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO HELÍ ZULUAGA GÓMEZ, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, lo mismo que a los procesados dentro del proceso penal que ahora se cuestiona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. 1.

ANTECEDENTES 1. En el mes de marzo de 2007, Ramiro Helí Zuluaga Gómez presentó denuncia penal en contra de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. 2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía 46 Seccional y posteriormente fue asignada a la 49 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez finiquitada la fase investigativa, en resolución del 11 de enero de 2011 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, y precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, providencia que fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre del año pasado al conocer el recurso de alzada y en su lugar ordenó la preclusión a favor de los sindicados. 3.

El accionante acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la determinación adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, toda vez que el a quo no remitió la totalidad del expediente a la segunda instancia, con el agravante de haber sustraído diferentes documentos del expediente que resultaban adversos a los intereses de los sindicados, los cuales fueron presentados en su momento por él, omisión que no se trató de un simple olvido sino que fueron ocultados, lo cual se infiere, dice, de la respuesta ofrecida por la fiscalía al señalar que los documentos, contenidos en 460 folios, no se remitieron porque se hallaron en una gaveta el 22 de enero de 2013, “de lo cual se desprende que existen manos criminales al interior de la Fiscalía 49 que ocultaron tales registros contables y otros documentos para favorecer a los sindicados…”. 3.2.

Resaltó que dentro del expediente existía suficiente prueba testimonial, pericial y documental que daba cuenta de la materialidad de los ilícitos y la responsabilidad penal, sin embargo el ad quem incurrió en defectos que le impidieron “despachar justicia rectamente”. Entre ellos asoma el relacionado con la indebida valoración probatoria y prueba de ello es el desacierto en el que incurrió al desestimar la prueba grafológica tomada a Alexander Murillo; igualmente se suscitó un falso juicio de existencia y para explicarlo citó el análisis realizado a la declaración del señor Helmunt Miller Murillo. 3.3.

Aunado a lo anterior, el fiscal hizo referencia a la diligencia de ampliación de indagatoria de Carlos Anaya pero sólo para señalar aspectos que lo favorecían y dejó de lado el reconocimiento de los documentos que se ocultaron en la Fiscalía, sin que se hubiese preguntado sobre su existencia. 3.4. Consideró que la Fiscalía Delegada fue inducida en error, por cuanto de la relación contable que en su momento aportó y recibida el 31 de julio de 2007, se advirtió sobre la entrega de $5.063.740.668, documento que al parecer no tuvo a la mano el ad quem, porque el mismo apareció en una gaveta, conforme se señaló en la respuesta dada a su derecho de petición. 3.5.

Finalmente, adujo que se hallan acreditadas las exigencias para la procedencia del amparo, y en consecuencia, solicitó se deje “sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando que se sustituya o falle acorde con la realidad probatoria abrante en el plenario”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscal 49 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico: 1.1. Precisó que desempeña el cargo desde el 3 de julio de 2012 y dentro del inventario de procesos entregado se halló el radicado 271389, el cual para ese momento se encontraba surtiendo el recurso de apelación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, enviado el 9 de julio del 2010.

Sobre la relación con los comprobantes de egresos -490 folios-, precisó que no fueron remitidos con la totalidad de la actuación que se remitió para resolver la alzada, por cuanto se encontraron el 22 de enero de 2013 en una gaveta. 1.2. Lo anterior, dijo, se trató de un error involuntario por parte de su antecesor y no que dentro de la Fiscalía existan manos criminales, como lo adujo el actor. 2.

Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal: 2.1. Señaló que efectivamente ese despacho en providencia del 14 de diciembre del año pasado revocó la emitida por la Fiscalía 49 de Barranquilla. Destacó cada uno de los puntos que sirvieron de fundamento para adoptar tal decisión, para concluir que dentro del expediente no obraba prueba contundente que desvirtuara lo expuesto por los sindicados en sus respectivas injuradas, y que los estudios aportados por el denunciante y el solicitado por la Fiscalía no conllevaron a ningún resultado. 2.2.

Hizo ver que en la providencia se resaltó lo manifestado por el sindicado Luis Carlos Anaya en la ampliación de indagatoria, sin que su dicho hubiese sido infirmado durante la investigación y por tal razón debía tomarse por cierto lo expuesto. 2.3. En fin, concluyó que la investigación se llenó de testimonios que en nada ayudaron al esclarecimiento de los hechos, las pruebas allegadas no permitieron desvirtuar el principio de inocencia para endilgarle a los procesados en juicio criminal los punibles imputados, y por tal razón la decisión adoptada obedeció a lo verdaderamente hallado en el expediente, sin que hubiese advertido faltante alguno del material probatorio que hiciera necesario acudir a la primera instancia para que fueran enviados, como ha ocurrido en otros casos. 3.

Nora Judith González Vecino, coadyuvada por su esposo Luis Carlos Anaya Rodríguez y su apoderado: 3.1. La providencia que ataca el accionante no adolece de ningún defecto fáctico ni error inducido, toda vez que la Fiscalía ante el Tribunal no hizo otra cosa que analizar de manera acertada e integral las posiciones de las partes. 3.2. El actor incurre en serias confusiones en su demanda, lo cual se traduce en la actitud de quien ha sido vencido en juicio y de esta manera trastoca los fines de la acción de tutela, olvidando que no es un medio alternativo ni una instancia adicional para imponer su particular punto de vista frente al análisis probatorio efectuado por el funcionario competente. 3.3.

Resalta que la tutela carece de fundamentación constitucional, se trata de una forma “peligrosa, grosera y arbitraria de manifestar un disentimiento frente a la postura recta, correcta y proba del Fiscal Delgado”, luego por un simple capricho no puede acudir a ella para atacar una decisión judicial. 3.4. No es el momento de realizar análisis probatorio, advertir la ausencia de documentos o de haberse allegado de manera irregular, puesto que el actor tuvo la oportunidad, tiempo y maneras para presentar las quejas y recursos dentro de la actuación sumarial. 3.5.

Precisa que ningún error inducido afecta la determinación que ahora resulta incómoda para el demandante, puesto que el análisis efectuado por la fiscalía de segunda instancia, obedeció a una severa crítica al acervo probatorio que obraba en la respectiva actuación, el cual aquél desconoce y para justificar alega que no se tuvo en cuenta algunos elementos probatorios, argumento que rechaza ya que de haberlos considerado determinantes para la decisión habrían sido solicitados. 3.6.

Finalmente, arguye que a pesar de haberse anunciado la presencia de causales específicas, no fueron debidamente demostradas en la demanda y por eso mismo no pasan de ser una expresión de inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona. 3.7. Con fundamento en lo expuesto, solicita la improcedencia de la acción de tutela. 4. Paola Arcón Polo: Afirma que es totalmente ajena a los hechos expuestos en la demanda de tutela y que se adhiere a la respuesta otorgada por Nora Judith González Vecino, compañera de causa. 5.

Rodrigo Quintero Hernández: No efectuó pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificado personalmente el 17 de mayo del año en curso. 6. Gustavo Ruiz Figueroa: Su comparecencia no fue posible no obstante las múltiples diligencias efectuadas por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga a la dirección que reporta la actuación, quien fuera comisionada para tal fin. 3.

CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la resolución atacada, se observa que la Fiscalía demandada, al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados y de la apoderada de la parte civil contra la resolución de acusación, encontró que no existía prueba suficiente que demostrara la responsabilidad en las conductas punibles endilgadas.

Luego de un pormenorizado análisis del material probatorio allegado al expediente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: “Así las cosas observa esta Fiscalía Delegada que la presente investigación se llenó de testimonios que, como lo analizamos anteriormente, en nada han ayudado al esclarecimiento de los hechos; no habiéndose logrado, ni siquiera demostrar en grado de probabilidad, la existencia de los hechos investigados; las pruebas obrantes en la foliatura no lograron desquebrantar el principio de inocencia al que hicimos referencia precedentemente, para radicar en juicio criminal a los sindicados por los punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

No se ha podido demostrar la responsabilidad de los sindicados. Y es que la relación que existía entre el denunciante RAMIRO ZULUAGA GOMEZ, con uno de los sindicados, el ingeniero LUIS CARLOS ANAYA RODRÍGUEZ, era de tipo contractual, esto es un contrato de administración delegada; modalidad de ejecución y pago de una obra, en la que un contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del contrato, recibiendo por ello un porcentaje pactado previamente sobre los emolumentos ocasionados en desarrollo de la obra.

Luego era obligación del contratante, hoy denunciante, organizar de tal manera la ejecución de éste contrato y colocar los controles de su inversión y, en el evento de incumplimiento por parte de alguno de los intervinientes en la relación contractual, debió ser dirimida por la justicia civil, ya que como hemos venido diciendo, no se estableció qué fue lo que posiblemente hubiera podido hurtar el sindicado y demás comprometidos en esta investigación; luego entonces lo que se viene es la revocatoria de la resolución de acusación atacada y ordenar la preclusión de la investigación a favor de todos los sindicados…” 4.2.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad que demanda el actor originada por la no remisión de la totalidad del expediente para resolver el recurso de apelación, se tiene que conforme lo adujo el Fiscal Delegado, la decisión se fundamentó en las probanzas allegadas sin que se advirtiera algún faltante que hiciera necesario solicitarla al a quo, explicación que no resulta para nada desatinada, sencillamente porque la misma estuvo basada en los elementos que sirvieron de soporte a la primera instancia, y si allí no se hizo mención a la prueba que el actor echa de menos, era elemental que al desatar la alzada tampoco hubiera necesidad de hacer precisiones sobre esos documentos. 6.

En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante, quien aspira con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 7. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMIRO HELÍ ZULUAGA GÓMEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 30 de abril de 2013 � Folio 222 � Folio 225 � Folio 469 � Folio 474 � Folio 477 � Folio 451 y 477 PAGE