CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65682 Arturo Villa Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65682 Arturo Villa Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARTURO VILLA ORTIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó, el 13 de abril de 2009, a ARTURO VILLA ORTIZ a la pena de 116 meses de prisión, por la comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior de esa localidad, quien confirmó la decisión de primer grado.
En firme la sentencia, correspondió la vigilancia de la sanción impuesta, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante quien el condenado presentó petición reclamando la redención de pena por trabajo. Mediante auto de 13 de enero de 2011, el despacho se pronunció disminuyéndola en 4 meses y 23 días. Posteriormente solicitó una nueva disminución, esta vez por estudio, que el Juzgado de Ejecución le reconoció y por lo cual le redujo el equivalente a 1 mes y 21 días de la condena.
Apelada esa decisión por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali la revocó e indicó que no tenía derecho a ninguna clase de beneficio en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El 18 de noviembre de 2011, el juzgado ahora accionado resolvió una solicitud de redosificación de la condena hecha por VILLA ORTIZ, en aplicación del principio de non bis in ídem, por lo que fijó la sanción en un tiempo de 78 meses y 20 días.
El 19 de noviembre de 2012, se pronunció frente a nueva solicitud, en esta oportunidad de redención de pena y de libertad por pena cumplida, negándola, e indicándole que a ese momento había purgado un total de 74 meses y 29 días. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Cali, la confirmó. Inconforme con la negativa de las autoridades accionadas, VILLA ORTIZ, instauró la acción constitucional de habeas corpus, que fue resuelta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, quien la despachó desfavorablemente y contra la cual no interpuso ningún recurso.
Insistió nuevamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas en solicitar redención de pena y su libertad por haber cumplido la impuesta. El despacho, en proveído de 22 de febrero de 2013 se pronunció, nuevamente negando las solicitudes. Contra esa decisión instauró el recurso de reposición, que se encuentra en trámite. Ahora presenta demanda de tutela en contra de los funcionarios encargados de vigilar la condena, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al no concederle la redención de pena ni ordenar su libertad inmediata cuando, según su dicho, ya cumplió la totalidad de la sanción impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARTURO VILLA ORTIZ, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ARTURO VILLA ORTIZ trae a esta sede excepcional, su inconformidad con lo decidido en diversas providencias por los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, más aun, insistió nuevamente ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en el argumento de que ya cumplió la totalidad de la condena, que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, y sobre lo que ese despacho se pronunció el 22 de febrero de 2013.
Decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que aun se encuentra en trámite. En este asunto, el juzgado demandado ha soportado las diversas decisiones emitidas en lo normado en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para no conceder el beneficio y adicionalmente le reiteró a VILLA ORTIZ, que al momento de proferir el último auto había cumplido un total de 75 meses y 3 días de la pena de un total de 78 meses y 20 días que fue lo redosificado por ese despacho en providencia de 18 de noviembre de 2011.
Además de lo anterior, sobre las redenciones que aduce en esta sede no le han sido reconocidas y por las cuales insiste en que ya cumplió la totalidad de la condena dijo el Juez Quinto accionado lo siguiente: “No está por demás, reiterar, que las redenciones que fueron objeto de reconocimiento en proveído…de julio de 2011 (esto es, 1 mes 21 días por trabajo y 1 mes 8 días por estudio) fueron objeto de revocatoria por nuestro Superior Jerárquico…lo que trae como consecuencia jurídica el desconocimiento de tal tiempo”.
Y es que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de tutela no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.
Más aun, debe resaltarse que en la actualidad se encuentra en trámite recurso de reposición en contra de la última decisión cuestionada, aunándose a lo anterior que frente a las providencias no presenta el libelista en esta sede, argumentos que puedan derruir la presunción de acierto y legalidad que asiste a esas decisiones o la forma en que podría configurarse una vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional que reclama.
Finalmente, debe llamar la atención la Sala al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, para que en adelante actúe en respeto del ordenamiento constitucional y del interés superior del menor por el que siempre deben propender las autoridades judiciales, pues observa la Corte que en el proveído de 13 de enero de 2011, aplicó indebidamente el beneficio de redención de la condena por trabajo a VILLA ORTIZ, desconociendo los precedentes que sobre el particular ha fijado la Sala de Casación Penal, respecto de la imposibilidad de que se pueda aplicar esa clase de beneficios a quien es declarado responsable de una conducta punible donde la víctima, como en este caso, es menor de edad.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. ENVIAR copia íntegra de esta decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 6 de julio de 2009. � El 24 de octubre de 2011. � El 18 de enero de 2013. � El 1º de febrero del año en curso. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “…ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.…”. � Folio 3 del auto de 22 de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. � -Del 22 de febrero de 2013, se reitera. � En ese sentido, el auto de casación 30299 indicó: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima -infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.” 10 _1139985127.doc