CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la ciudadana FLOR STELLA CHOACHI RODRÍGUEZ, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, la Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social mediante resolución de acusación llamó a juicio a los señores RICARDO HERRERA BENAVIDES y WILSON ORLANDO BOLAÑOS ORTIZ por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia, falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo, como consecuencia de la cancelación de la matrícula perteneciente al vehículo de marca Chevrolet, modelo 1986, color amarillo de placa SEE-641 para lo cual se anexo certificación de la empresa Depósitos Flórez y Bonilla Ltda., con la que se acreditó la destrucción total del rodante, razón por la cual la Secretaria de Tránsito emitió el correspondiente acto administrativo, no obstante la certificación era falsa por cuanto el automotor se encontraba en optimas condiciones.
Correspondió adelantar el juicio al Juzgados 31 Penal del Circuito quien evocó conocimiento, corrió traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, evacuó la audiencia preparatoria pública, y en virtud del Acuerdo 8452 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, despacho que profirió sentencia absolutoria el 19 de junio de 2012 a favor de RICARDO HERRERA BENAVIDES y WILSON ORLANDO BOLAÑOS ORTIZ por los delitos de falsa denuncia y falsedad en documento público agravado por el uso y, los condenó por falsedad en documento privado y fraude procesal, además en el acápite de “otras determinaciones” canceló la matrícula del vehículo de placa SEE461, así como la del rodante VDG621 a quien le fue designado el cupo el 23 de julio de 2004.
Contra la anterior determinación, el apoderado de la tercero incidental FLOR STELLA CHOACHI RODRÍGUEZ y la defensa de WILSON ORLANDO BOLAÑOS ORTÍZ interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 27 de noviembre de 2012 a través del cual negó la nulidad deprecada por el tercero incidental e impartió confirmación sobre los aspectos impugnados.
En tales condiciones FLOR STELLA CHOACHI RODRÍGUEZ promueve demanda de tutela por intermedio de apoderada judicial, tras afirmar que los despachos judiciales accionados le vulneraron flagrantemente el debido proceso al disponer la cancelación de la matrícula del vehículo VDG621 cuando fue una adquirente de buena fe. Como sustento de la demanda, aduce la accionante que dentro del asunto penal fue reconocida como tercero incidental, no obstante (i) se omitió dar el trámite previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 corriendo traslado a las partes;
(ii) el fallador de primera instancia no resolvió de fondo el incidente; (iii) el de segunda instancia negó la nulidad bajo el supuesto que en el acápite de “otras determinaciones” se pronuncio sobre el restablecimiento del derecho al anular los registros fraudulentos cuando dicha decisión no resuelve el asunto de cara a los derechos que tiene como tercero de buena fe;
(iv) tampoco se valoró el acuerdo celebrado entre víctima y tercero de buena fe el 11 de octubre de 2006, el cual se allegó al proceso y con el que se acreditó que la víctima quedaba totalmente indemnizada, luego era improcedente ordenar el restablecimiento del derecho del cupo a la víctima porque estaría siendo indemnizada doble vez. Por ello, demanda el amparo para las garantías invocadas y en tal virtud se adopte los correctivos del caso, dejando sin efectos los fallos de primera y segunda instancia en lo que corresponde a la cancelación del registro “cancelación de matrícula” del vehículo SEE641 y la asignación que se hiciera del cupo al rodante VDG621 por estar debidamente indemnizada la víctima.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y los intervinientes en el proceso penal para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la sentencia de segundo grado proferida el 27 de noviembre de 2012, en la cual resolvió negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la accionante, luego de observar, que, si bien, el Juzgado de primera Instancia no surtió el trámite incidental de manera independiente, sí le reconoció la calidad de tercero incidental en proveído del 25 de noviembre de 2009 y resolvió de fondo sus pretensiones al ordenar la anulación del registro de cancelación de matrícula…”, razón por la que considera que de los argumentos jurídicos que sustentan la sentencia no configura vía de hecho alguna, por lo que el amparo deprecado deviene improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo promovida por la apoderada judicial de FLOR ESTELLA CHOACHI PODRÍGUEZ, se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por razón del tramite incidental propuesto como tercera de buena fe el cual no fue tramitado como tampoco resuelto por las instancias que resolvieron el asunto penal, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a las presuntas irregularidades acaecidas por los falladores, la libelista contó con la posibilidad de insistir en la declaración de las mismas a través de su apoderado, por vía del recurso extraordinario de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la sentencia cobrara firmeza.
Esta Corporación de manera pacifica ha reiterado respecto de la legitimación o interés jurídico para recurrir en casación, que la misma se deriva no sólo de la condición de sujeto procesal, sino también y desde luego de que se haya irrogado un perjuicio, a partir del cual el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la invalidez de la actuación. En el asunto examinado, en principio cabría argüir que quien se ha anunciado como tercero incidental no tendrían legitimidad porque no eran sujetos procesales, mas es evidente que esta aseveración carece de fundamento en la medida en que al ser probablemente afectada en sus intereses patrimoniales con la sentencia de primera y segunda instancia, desde luego le surgía el interés para acudir en casación, pues por su condición de hacer parte de la cadena de registros del cupo del vehículo SEE641, que posteriormente fue asignado al rodante VDG621 la habilitaba para irrogar el perjuicio con las decisiones censuradas.
En ese contexto debe destacarse que al no haber manifestado inconformidad frente al asunto en el espacio que prevé el proceso, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De manera que, si la peticionaria impugnó la sentencia de primera instancia y contó con la posibilidad de acudir en casación frente a la de segunda instancia y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico o sustancial, pues si bien el fallo de segunda instancia aceptó irregularidades en el trámite del incidente, también lo es que en las mismas indicó que por ser marginales al proceso penal no era relevantes para decretar la nulidad, en tanto el tercero incidental podía hacer valer sus derechos, acudiendo a la jurisdicción civil y demandar el pago de los perjuicios e indemnizaciones que considerara pertinentes.
Así las cosas, como no se vislumbra en el actuar de los despachos judiciales accionados vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegarán las pretensiones invocadas por la ciudadana FLOR STELLA CHOACHI RODRÍGUEZ en los términos que viene de reseñarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderada judicial por la ciudadana FLOR STELLA CHOACHI RODRÍGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97