Micelio
T-65678(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65678 LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65678 LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ARLEY ECHEVERRI RODRÍGUEZ, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 1284 dictada el 7 de mayo de 2009, reconoció a partir del 4 de octubre de 2008, la pensión mensual de sobrevivientes en la suma de $1.518.352.00 así: el 50% a favor de LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite, y el 50% restante distribuido en partes iguales a nombre de los menores (xx), “quedando entendido que el porcentaje correspondiente a cada uno de los mismos, se cancelará a través de su representante legal por tener la patria potestad sobre sus hijos”. 2.

Frente al derecho de petición elevado por la ciudadana última referenciada, a través del cual solicitó se le reconociera y pagara “la mesada 14”, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en las previsiones establecidas en el Acto Legislativo 001 de 2005, mediante oficios Nos. 12488, 98708 y 101192 fechados 13 de febrero, 5 y 11 de octubre de 2012, respectivamente, le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente su pretensión. De otra parte, le informó que: “…por falla en el sistema se le hizo un pago de lo no debido, cancelándole sin corresponder a través de la cuenta de ahorros…. la mesada adicional o mesada 14 de los años 2009-2010.

(…) Por lo tanto se le solicita en ejercicio de cobro persuasivo, la devolución de $3.302.314.97 correspondiente a la suma de los pagos realizados tanto a usted como a los menores”. 3. En vista de lo anterior, LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ a nombre propio y de sus hijos menores de edad, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital, porque considera un acto arbitrario y caprichoso la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Motivo por el cual solicitó no se les tuviera en cuenta la referida norma y se ordenara entregar las mesadas dejadas de cancelar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó al Ministerio de Defensa Nacional.

2. LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Cartea Ministerial referenciada solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ porque: (i) revisado el aplicativo de correspondencia pudo establecer que no existía derecho de petición alguno pendiente por resolver;

(ii) los actos administrativos objeto de queja los dictó con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) la acción de tutela no fue instituida para el reconocimiento de derechos pensionales así como para la revocatoria de actos administrativos; y (iv) la actora cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con base en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela por considerar que la entidad demandada no incurrió en vía de hecho y la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ con la decisión del Tribunal a quo, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de interponer la acción constitucional solicita se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional modifique los actos administrativos a través de los cuales le puso de presente las razones por las cuales no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada (14), y a su vez, la instó para que procediera de devolver los dineros pagados de más en los años 2009 y 2010. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del apoderado de LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ tiene que ver con los actos administrativos dictados el 13 de febrero, 5 y 11 de octubre de 2012, por medio de las cuales se le puso de presente las razones por las cuales no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada (14), y a su vez, la instó para que procediera a devolver los dineros pagados de más en los años 2009 y 2010, y tácitamente contra el Acto Legislativo 01 de 2005, si a bien lo tiene, la demandante puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y de simple nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que demostrado está que desde el 7 de mayo de 2009 viene recibiendo a nombre propio y de sus hijos menores la suma de $1.518.352, más los incrementos de ley, por concepto de pensión de sobrevivientes, y en tal calidad, la demandante y su núcleo familiar gozan de los servicios que les brinda el Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Por el cual se adiciona el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html" \l "48" \t "_blank" �48� de la Constitución Política.

(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-766 DE 2006 � Corte Constitucional. Sentencia. T.823-99. 8 13