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T-65676(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 734 de 2002Ley 743 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta número 93 Bogotá D.C., dos de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: “El señor DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA, manifestó en la demanda de tutela que el día 23 de abril de 2007 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 64 meses de prisión, decisión que fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia de 22 de agosto de 2007.

“Indicó que la vigilancia de la sanción penal le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el cual a través de auto de 30 de noviembre de 2007 redosificó la pena y la fijo en 52 meses de prisión; que tiempo después, más exactamente el 28 de diciembre de 2007 el mismo despacho judicial le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, para finalmente conceder la libertad condicional y extinguirle la sanción penal por pena cumplida, por autos de 28 de julio e 2009 y 20 de enero de 2011, respectivamente.

“Sostuvo que el 13 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de Nación le expidió un certificado de antecedentes disciplinarios, que indicaban que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, pero que el 28 de enero de 2013 solicitó otro certificado, en el que le registra una inhabilidad según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que inició el 22 de agosto de 2007 y que concluye el 21 de agosto de 2017.

“Afirmó que se trata de una sanción adicional, la cual no comprende en su conjunto la pena corporal a que en última instancia resultó condenado, extendiendo de manera abusiva e inconstitucional una sanción excesiva, circunstancia que viola sus derechos fundamentales”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General señaló que “(…) la inhabilidad que reporta el accionante en su certificado de antecedentes disciplinario es de aquellas que establece la ley y contrario a lo manifestado en el escrito de tutela no se trata de una sanción adicional.

“(…) Es importante dejar en claro que a la Procuraduría General de la Nación únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que realicen las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario, que igualmente también pueden establecer inhabilidades para el ejercicio de la función pública y también se les imposibilite contratar con el Estado, por virtud del orden jurídico preestablecido.

“(…) En cumplimiento del inciso tercero del artículo 174 de la Ley 743 de 2002, no puede la Procuraduría eliminar entonces las inscripciones a petición de determinada persona, por cuanto la normatividad y reglamento solamente autorizan a la Procuraduría para efectuar el registro y determinar si por dicha circunstancia la persona se encuentra incursa eventualmente en alguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad para ejercer determinado cargo o celebrar determinado contrato con el Estado y dentro de lo exigido por la legislación, dichas anotaciones deben permanecer por el término de 5 años independientemente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad.

“Ahora bien, en cuanto al fundamento de la inhabilidad que reporta el accionante en su certificado de antecedentes disciplinarios me permito poner de presente el artículo 38 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “‘Artículo 38, Ley 734 de 2002. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: “1.

Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político’. “En virtud de la norma citada se establece que dicha inhabilidad se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años, y tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción como ocurre en el caso en concreto, supuesto que se da en el caso en concreto (sic) toda vez que el accionante, tal y como él mismo lo manifiesta, fue condenado a una pena de prisión de (52) meses (sic), de manera que dicha inhabilidad debe permanecer reportada desee la fecha de ejecutoria, es decir desde el 22/08/2007 y finalizará el día 21/08/2017.

“(…) “(…) ADRIANA LOPERA HERNÁNDEZ, Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, allegó oficio número CGS (0210) JCPR del 10 de febrero de 2013, donde precisó la situación y fundamento de las anotaciones que en la tutela interpuesta se reprochan (…). Se registró la sentencia condenatoria proferida en contra del señor DURLANDYUS RAFAEL CAMPO TROYA, dentro del radicado 2007/0041 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, consistente en pena principal de prisión de 52 meses y 24 días, cuya fecha de ejecutoria fue el 22/08/2007.

“De lo anterior se deduce que el SIRI registra las decisiones ejecutoriadas y notificadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto. “Ahora bien, cabe señalar que para el caso concreto, el registro de la sanción del hoy accionante fue producto de la información enviada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante oficio 0212 del 20 de enero de 2011, en donde solicita a la Entidad actualizar las anotaciones del hoy accionante, referente a la redosificación de la pena.

“(…) Fue entonces que esta Coordinación a fin de cumplir con lo ordenado por dicha autoridad, procedió a realizar los trámites pertinentes para la actualización de las anotaciones del actor, y se advirtió que la autoridad respectiva no había enviado la información concerniente a la sanción impuesta en contra del ciudadano DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA, razón por la cual con los datos señalados en la comunicación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se procedió a realizar el registro SIRI a nombre del actor, esta acción fue ejecutada dentro del marco del proceso de descongestión realizado el año inmediatamente anterior, y el registro SIRI del caso concreto, fue diligenciado el día 14/12/2012.

“Con lo anterior se infiere claramente, que en razón a que nunca fue enviada la información de la sanción impuesta en contra del accionante, lógicamente no se había registrado la misma, razón por la cual en el certificado de antecedentes número 41225631 de fecha 13 de noviembre de 2012 que alude el actor, no se registraba sanción e inhabilidad alguna, contrario a lo que sucede con el certificado número 43527566 de fecha 28 de enero de 2013, en el que ya se visualiza la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, recordemos que el registro de la sanción se realizó el 14 de diciembre de 2012.

“Así las cosas y en lo que tiene que ver con la citada inhabilidad, cabe señalar que esta es distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es decir, esta es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la ley y que no fueron impuestas dentro de un proceso sancionatorio, y que para este caso, se encuentra enmarcada en la Ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 1º”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, por cuanto “lo que pretende el actor es atacar la constitucionalidad de una norma de carácter nacional cuya revisión está en cabeza de la máxima guardiana de la Constitución –Corte Constitucional-, mal haría el Tribunal en desconocer los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el orden jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos para resolver las demandas que pretendan la declaratoria de inexequibilidad (…); la actuación de la Procuraduría General de la Nación no se erige como vulneradora de derechos fundamentales, en el entendido que simplemente se ha limitado a darle cumplimiento a un precepto normativo, cosa distinta a la inconformidad del actor relativa a la constitucionalidad de la norma, controversia cuyo escenario no es el de la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

LA IMPUGNACIÓN DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA impugnó la anterior decisión manifestando que “ no es cierto que esté demandando la nulidad de la Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 1º, así como tampoco la inconstitucionalidad de la misma, simplemente estoy (sic) afirmando que el articulado en cuestión es inconstitucional (sic) debido a que está violentando el derecho de defensa y debido proceso, al ser objeto de una sanción adicional (sic), distinta de la sentencia intramural que me toco asumir (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda está dirigida a que se elimine la inhabilidad registrada en contra del actor en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación –SIRI-, atendiendo que por auto proferido el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, le fue decretada la extinción de la pena de 64 meses de prisión impuesta en su contra en el 2007 –redosificada a 52 meses-, como autor responsable de porte de estupefacientes. 2.

Analizada la situación fáctica planteada y las respuestas emitidas por la autoridad demanda, la Sala encuentra que no existió violación de derechos fundamentales, por las razones que se pasan a ver: 2.1. La anotación a la cual hace referencia la demanda, fue registrada en el SIRI de acuerdo con el ordenamiento jurídico, como consecuencia de una pena de prisión impuesta al actor por conducta dolosa.

En efecto el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- en su artículo 174 regula lo concerniente al registro de las sanciones penales en los siguientes términos: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ”. Esta disposición fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1066 de 2002 cuando dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Para este pronunciamiento señaló la misma Corporación: “En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”. 2.2.

La inhabilidad que en la actualidad afecta al actor se deriva del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que establece: “OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: “1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.

Similar contenido normativo se hallaba en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 200 de 1995, el cual, valga decir, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 1998. 2.3. En el presente caso el demandante se encuentra dentro de la situación que describe el artículo 38 del Código Disciplinario Único, al haber sido condenado a la pena de 64 meses de prisión –redosificada a 52 meses-,como responsable de porte de estupefacientes; por consiguiente, ningún detrimento a sus derechos fundamentales se advierte, pues tal inhabilidad, contrario a lo manifestado en la demanda, no está concebida como pena, sino como una garantía a la sociedad –ver sentencia C-952-01- de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo, dentro del lapso indicado por el Legislador, fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá algún empleo público.

Por tanto, a la luz de la Constitución y de la ley, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, considerando que el organismo de control tiene el deber legal de mantener actualizado el registro de las sanciones e inhabilidades vigentes del actor, y expedir, basado en esa realidad jurídica, las certificaciones que al respecto éste solicite.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “ARTICULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: “1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública”.