República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65675 JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65675 JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por el abogado Luis Alberto Rodríguez Salamanca, quien dice actuar en representación de JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a quienes les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 28 de febrero de 2013, el abogado Luis Alberto Rodríguez Salamanca interpone acción de tutela a favor de JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN argumentando que a su representado se le han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del proceso penal que se le adelantó en las sedes judiciales atrás mencionadas.
DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que el apoderado no acreditó la legitimidad para actuar, mediante auto de 1º de marzo del año que cursa se ordenó requerirlo para que en el término de un día procediera de conformidad. Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró el oficio No. 05146 de 5 de marzo siguiente dirigido al abogado Luis Alberto Rodríguez Salamanca, a efectos de comunicarle del requerimiento efectuado por el despacho del Magistrado Ponente.
En atención a tal exigencia, el citado profesional del derecho allegó copia del poder que JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN le otorgó para que asumiera su defensa dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.
En el asunto objeto de análisis, quien dice apoderar al accionante JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN allegó poder general que éste le otorgó para que lo representara en el proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, pero no el poder especial que lo autoriza para fungir como su apoderado en el presente trámite de tutela. 4.
Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de abordar el análisis de fondo del asunto, como quiera que el abogado Luis Alberto Rodríguez Salamanca no tiene legitimidad para actuar, por cuanto no es el titular de los derechos que reclama y su condición de facultado del accionante no puede extraerla del poder que le hubiera conferido en la referida actuación penal, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar solamente allí. 5.
En tales condiciones, es evidente que quien dice actuar como apoderado del actor no tiene aptitud legal para comparecer a ejercitar la acción de tutela, pues al no estar en disputa un derecho legal suyo, no puede resultar afectado en sus garantías fundamentales y menos el debido proceso, el cual tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad y por consiguiente, la lesión o el desconocimiento se predica directamente de la persona que actúa dentro de dicho trámite o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal, crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo, o en su defecto otorgue poder especial para el trámite constitucional a un abogado titulado. 6.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que otorgue poder para el efecto, o éste no pueda, por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de tutela presentada por Luis Alberto Rodríguez Salamanca no será admitida a trámite. 7.
En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación penal en la que JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN está siendo juzgado, pues no allegó poder especial para actuar dentro del término concedido por el despacho del Magistrado Ponente -y ni siquiera extemporáneamente- y tampoco demostró el motivo por el cual el citado accionante no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses.
Como corolario, la demanda de amparo será rechazada. No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Rechazar la acción de tutela presentada por Luis Alberto Rodríguez Salamanca, a nombre de JOSÉ ALEXANDER SUÁREZ GARZÓN, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria