Micelio
T-65674(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 0284 de 1957Ley 284 de 1957

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 98. Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, a cuyo tramite fue vinculado oficiosamente la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S. A.- por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Refiere el accionante que envió un derecho de petición al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el día 14 de septiembre de 2012, indicando que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Indica que laboró desde el año 1966 y hasta 1991 al servicio de la industria de petróleo, como empleado de los contratistas de la empresa colombiana ECOPETROL; que en virtud de los dispuesto en la Ley 0284 de 1957 se ordenó “a las empresas beneficiarias de hidrocarburos hacer extensivos sus derechos a sus empleados de su empresas contratistas, igual que a sus propios (sic) empleador de acuerdo a la convención colectiva y los pactos arbitrales celebrados entre Ecopetrol y sus sindicatos de base unión sindical obrera U.S.O.”, señalando que “en ninguna parte de este decreto ley 0284 de 1957 en su articulo 1º estipula la solidaridad entre las empresas contratistas y la beneficiaria para responder por los derechos que me da la ley por esta razón los únicos responsables en mis derechos laborales son los beneficiarios de las obras en este caso la empresa colombiana de petróleos Ecopetrol”.

Luego de referir apartes de su historia laboral, advierte que los servicios prestados a la empresa Ecopetrol fueron antes del año 1993, de lo que dan cuenta las certificaciones que le han sido expedidas ante sus múltiples requerimientos, y que la resolución Nro 4250 del Instituto de seguros sociales entró en vigencia el 1º de octubre de 1993, fecha a partir de la cual era obligación afiliar a los trabajadores en todo el territorio nacional al régimen pensional.

Señala que no cuenta con otro medio de defensa judicial pera reclamar sus derechos, pues a la fecha cuenta con 71 años de edad “…y todo el tiempo he pasado pidiéndole a Ecopetrol mis derechos… equivocadamente responde que son ellas las (empresas) folio 21 las que tiene que responder, lo cual no es cierto” Invocando el amparo al derecho de igualdad, solicita al Juez Constitucional se le dé el mismo tratamiento dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2010, proveído del cual extrae algunos apartes efectuando un marco comparativo entre las situaciones de hecho y la condición del accionante en aquella acción constitucional, frente a la suya en particular”.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y en ultimas se le ordene el reconocimiento de sus derechos pensionales a cargo de la ECOPETROL S. A. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión. De forma oficiosa decidió vincular al trámite a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S. A.-, conminando a ésta y al ente accionado para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.

En respuesta a tal requerimiento, el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo negó estar violando el derecho de petición invocado por el accionante, manifestando que mediante oficio 02850 del 10 de enero pasado, dirigido a éste, le fue atendido su requerimiento, remitiendo dicha contestación vía correo electrónico, y más recientemente (4 de febrero de 2013), por uno certificado a la dirección proporcionada en su escrito de petitorio.

Como prueba de ello se adjuntaron copias tales documentos. Por su parte, el apoderado especial de ECOPETROL S. A., solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado por el actor, considerando que el mismo es temerario como quiera que por los similares hechos, y haciendo igual reclamo, aquel ha promovido varias acciones de tutela contra esa empresa, las cuales han sido desestimadas, siendo la última de ellas objeto de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en el mes de octubre de 2012.

Acompañó la documentación relacionada con sus aseveraciones; negó que el actor hubiera tenido alguna relación o vínculo laboral con esa entidad; adujo que este realiza una equivocada interpretación de las normas invocadas para derivar de ellas el reconocimiento de algún derecho prestacional; que a todas las peticiones que ha elevado, ECOPETROL le ha proporcionado debida contestación, aun cuando aquel se muestre en desacuerdo con las mismas; y que no conoce la ubicación de las empresas con las cuales el demandante laboró puesto que han pasado alrededor de 47 años.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada el 18 de febrero hogaño, decidió denegar por improcedente la acción de tutela, considerando de una parte, que no había violación del derecho de petición invocado por el actor; y de otra, que existía un proceder temerario frente a las pretensiones que involucraban a ECOPETROL S. A. V. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela.

Sustentó el recurso interpuesto, manifestando su desacuerdo con el fallo de primer grado, especialmente por no haberse estudiado de fondo la situación planteada por él respecto a sus derechos pensionales, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su libelo para demandar la protección de sus derechos fundamentales. C O N S I D E R A C I O N E S Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ, por las razones que a continuación se exponen: El contenido de la demanda de tutela promovida por el accionante permite establecer, que la vulneración de las garantías fundamentales invocadas se hace consistir, de un lado, en la supuesta negativa de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, de reconocerle sus derechos pensionales, los cuales, estima el actor, son de la responsabilidad única de esa institución, por haber prestado sus servicios en la industria del petróleo entre los años 1966 y 1991; y de otro, en la omisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de darle respuestas a la petición que le remitiera el 14 de septiembre del año pasado, solicitando orientación en relación con el reconocimiento de los mencionados derechos pensiónales.

Frente a tales afirmaciones, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, alegando particularmente que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en causal de temeridad. Tal y como lo constató el Tribunal de primera instancia, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a la demandada antes mencionada, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante frente a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala 1ª de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando mediante sentencia de tutela del 23 de octubre 2012, radicado 2012-00479 (folios 144-162), esa Colegiatura atendió los mismos hechos y pretensiones que en ultimas ahora constituyen el fundamento de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte.

Para una mayor ilustración, transcribe la Sala los apartes pertinentes que ilustran el actuar temerario del demandante: “ El señor ONER GÓMEZ LÓPEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, promueve demanda contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS hoy ECOPETROL S.A., por la extemporaneidad, inexactitud y temeridad en la respuesta dada a su derecho de petición (…)” 1.2 PRETENSIONES: Señaló como pretensiones las mismas de su derecho de petición: “1º Dar respuesta concreta y explicativa del articulo 1º del decreto ley 284 de 1957 de la ley de hidrocarburos de las funciones con respecto a mis certificaciones, laborales y mis derechos, con sus responsabilidades como empresa contratante que es Ecopetrol y al mismo tiempo interventora de las mismas obras ejecutadas por sus empresas contratistas con las cuales laboré y le anexe, mis certificaciones laborales. 2º dar respuesta al articulo 1º del decreto ley 284 de 1957 de hidrocarburos con respecto a la obligación, exclusiva para las empresas de exploración explotación transporte y refinación de petróleo de hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas (independientes) como en mi caso, los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados, de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones, colectivas y fallos arbitrales, con respectos a mis certificaciones laborales. 3º dar respuesta concreta del motivo por el cual me niegan mis derechos adquiridos con mis certificaciones laborales, reconocidas por la empresa de hidrocarburos, (empresa colombiana de petróleos) en las labores para la industria del petróleo estipulados en el articulo 1º en el decreto ley 284 de 1957 con respecto a mis certificaciones laborales.” 2.

CONSIDERACIONES El señor ONER GÓMEZ LÓPEZ promueve acción de tutela contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS hoy ECOPETROL S.A., toda vez que estima que se le vulneraran sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, toda vez que la respuesta dada por la entidad dice lo contrario a lo que estipula el articulo 1º del decreto ley 284 de 1957… Como bien lo consideró esta Sala en anteriores párrafos, respecto a la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ello implica la configuración de ciertas características o elementos que justifiquen la aplicación excepcional para el caso concreto del mecanismo constitucional de la tutela..

(…) Analiza la Sala además, los certificados laborales allegados por el accionante, concluyendo que de los mismos solo es viable suponer, la relación laboral del señor ONER GÓMEZ LÓPEZ con las diferentes empresas, sin que solamente ello implique la extensión de los derechos laborales por él pretendidos, asunto este necesario de debatir y probar mediante un procedimiento ordinario, diferente al procedimiento especial ahora impulsado.

(…) En este sentido, se razona que acceder a la solicitud del accionante bajo las anteriores argumentaciones, conllevaría a que se inobservara el carácter residual y subsidiario analizado en varias oportunidades por el alto tribunal constitucional.” Pues bien, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.

Ciertamente, en ambas tutelas el señor GÓMEZ LÓPEZ demanda a ECOPETROL S. A. por la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, transgredidos presuntamente por esa entidad al negarse reconocerle la prestación pensional que cree tiene derecho por haber por haber desarrollados labores propias de la industria del petróleo entre los años 1966 y 1991.

Igualmente, con las dos demandas persigue fundamentalmente tal reconocimiento prestacional a cargo de dicha empresa del Estado. De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, de la conducta procesal del actor, la Sala avizora que en la demanda (folio 7), esta señala: “manifiesto señor juez, bajo la gravedad de juramento que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos aquí relacionados, mi contra la misma persona ( )”, sin referirse en ningún aparte de ella a la duplicidad detectada.

La duplicidad en la interposición de la tutela merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene en un principio improcedente, respecto a los derechos a la igualdad y la seguridad social, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

Nótese que el actor se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses y, aunque trata de disimular su proceder temerario, aludiendo en esta oportunidad a la aplicación de un precedente jurisprudencial (T-784 de 2010) no invocado en la anterior demanda, lo cierto es que del libelo actual se desprende la misma situación fáctica inicialmente planteada, esto es, la negación al reconocimiento de su derechos pensiónales por parte de la empresa de petróleos demandada, así como idéntica pretensión, cual es la obtención de tal prestación a cargo de esta como restablecimiento de sus garantías fundamentales, que conforme se refirió en precedencia, ha sido tema discutido en otro tramite constitucional ya concluido.

En suma, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, en relación con este primer aspecto, será denegada por improcedente, sin necesidad de un análisis de fondo adicional de la situación planteada, como el exigido por el accionante en su escrito de impugnación. Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta vulneración que el Ministerio del Trabajo está produciendo del derecho de petición del accionante, debe señalarse que también deviene improcedente la solicitud de amparo, pues, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, su solicitud fue atendida por la demandada, mediante oficio No. 02850 del 10 de enero de este año, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del actor a través de la cuenta de correo electrónico por él suministrada en su petitum, conforme lo acredita la constancia visible a folio 52 del expediente, amen de que en el tramite de primera instancia, una copia de la misma fuera reenviada por correo certificado el día 4 de febrero pasado a la residencia de aquél. Luego entonces, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por el demandante.

Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En este caso, es evidente que el Ministerio del Trabajo atendió de fondo la inquietud formulada por el peticionario, brindándole de manera coherente, y en el marco de su competencia, la información que requería, por lo que actualmente no puede endilgársele a dicha cartera ministerial, el desconocimiento del derecho fundamental de petición alegado por aquel, debiendo por tanto confirmarse en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.