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T-65673(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65673 JOSÉ MANUEL CHALA BURGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL CHALA BURGOS, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA PENAL, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CAMPOALEGRE (HUILA).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que los operadores judiciales accionados quebrantaron sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad, al variar la calificación jurídica de los hechos contenida en el escrito de acusación, desconociendo así el principio de congruencia que debe existir entre éste y el fallo.

En tal virtud, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación y, en consecuencia, se ordene rehacer la actuación procesal. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se pronunció informando que dicha Corporación no emitió ningún pronunciamiento en torno a la falta de congruencia alegada en sede de tutela, pues la apelación giró exclusivamente en torno a la negativa de reconocerse el estado de ira e intenso dolor, como atenuante punitivo de la conducta.

Adicionalmente, solicitó se niegue la protección constitucional suplicada por JOSÉ MANUEL CHALA BURGOS, toda vez que faltan los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Campoalegre arguyó que se respetó la consonancia que debe imperar entre la acusación y la sentencia, se preservó el núcleo esencial de la imputación, e incluso la teoría del caso y los alegatos esbozados por el ente acusador, como se evidencia de los respectivos documentos aportados, como son el escrito de acusación y los fallos de primera y segunda instancia. Agregó que el sentenciado siempre fue asistido por un profesional del derecho, quien en ninguna instancia hizo alusión sobre lo que hoy es debatido en sede de tutela.

Así las cosas, solicita denegar las pretensiones, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante dentro del proceso que se le siguió por el delito de lesiones personales, aunado a que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, sin indica cuál. C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; en este caso concreto, el demandante no interpuso el recurso de casación contra las decisiones censuradas a través de este mecanismo constitucional, ante lo cual no queda sino recordar: “Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación. Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.

Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Así, en sentencia T-905 de 2005 se resolvió negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en su oportunidad. Al respecto señaló: “La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor  Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente, está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.(…)”, (Sentencia T-453/10).

Es por ello que, a manera de colofón, “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL CHALA BURGOS, a través de apoderado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � De acuerdo al informe secretarial de esta Corporación se tiene que revisado el sistema de gestión, no se encontró diligencias diferentes al presente asunto. � Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras. � Ver sentencia T-890 de 2007. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc